Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 20.914/08

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

20.914/08

Poder Judicial de la Nación.

SENTENCIA Nº 92668 CAUSA Nº 20.914/08 “CARRARESI,

FRANCO RINALDO C/ IVAX ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” –JUZGADO Nº 17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/8/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

Ambas demandadas, se alzan contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de las presentaciones de fs. 730/736, 738/745

y 764/765, que recibieron las réplicas del actor a fs. 753/757,

758/760 y 775/776. El perito contador y la representación letrada de la parte actora, apelan la regulación de honorarios por considerarla reducida (fs. 729 y 748).

Trataré en primer lugar las apelaciones de ambas demandadas, que se quejan porque la sentenciante concluyó que,

conforme lo dispuesto en el art. 14 de la LCT, ambas responderán solidariamente frente al reclamo inicial, dado que la empresa Ivax SA, a través de distintas y sucesivas intermediarias (entre las que se encuentra la codemandada Bayton Servicios Empresariales),

aprovechó del desempeño del actor durante seis años y medio en tareas propias de su actividad.

También cuestionan la condena a pagar las indemnizaciones previstas en las leyes 24013, 25323 y en el art. 80

de la LCT, así como la entrega de los certificados previstos en esta última norma.

A su vez, la codemandada I.S., apela el cómputo de antigüedad y la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 119/75.

Por su parte, la codemandada Bayton Servicios Empresariales SA también cuestiona la aplicación del convenio citado,

así como la base de cálculo que tuvo en cuenta la Sra. Juez de grado para liquidar las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso omitido.

Por último, ambas Apelan la imposición de costas y los honorarios.

En cuanto al primer punto, los recursos de las codemandadas, no tendrán favorable acogida, ya que coincido con la Sra. Juez de grado en que la única prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora, como la pericia contable de autos, dan cuenta, en forma coincidente y concordante, de que el accionante se desempeñó en tareas propias de la codemandada Ivax SA entre el 1 de agosto de 2001 y el 11 de febrero de 2008 (fecha en que se consideró

despido). Dado que en el contexto en que se desarrolló la relación laboral que vinculó a las partes, el cual duró más de seis años, la invocación de contrataciones a plazo fijo por parte de la empresa codemandada Bayton resulta insostenible, en función de que no existe prueba en autos que demuestre una necesidad eventual – ni siquiera invocada- para este tipo de contratación.

En efecto, el testigo B. afirmó que fue compañero del actor; que comenzaron en la empresa Anstron SA, y que luego, cuando se fusionó, pasó a ser Ivax SA, pero los servicios los desempeñaron en Ivax o A.. Que conoció al actor cuando comenzó a trabajar, y que ello sucedió en agosto del año 2002, y que para esta fecha el actor ya estaba trabajando.

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Indicó que el lugar donde trabajaron, era la empresa Anstron; que el accionante tenía que visitar enfermos a domicilio, y que ambos trabajaban de lunes a viernes, de 9 a 18

horas.

Manifestó que en la empresa Spell SA los hacían ir todos los meses a cobrar el sueldo en efectivo, y luego los viáticos los cobraban mediante cheque. Cuando pasaron a B. les abrieron una cuenta sueldo en el Standard Bank; que el sueldo y el viático se lo depositaban en la cuenta.

Señaló también que de la empresa Spell a Bayton,

pasaron aproximadamente en el año 2005, pues un día los reunió a los cuatro (Sr. C., el actor, el dicente y otro que no lo recuerda) el Sr. L., que era el que daba las órdenes y jefe de Airvax. Que en ese momento el Sr. L. les comunicó, que la empresa Spell tenía problemas y que se quedaran tranquilos, puesto que ellos iban a seguir trabajando, ya que estaban por encima de cualquier empresa y que el sistema que tenían no los iba a dejar. No recuerda si al día siguiente, o a los dos días, los reunió nuevamente y les dijo que tenían que renunciar sí o sí, para seguir trabajando. Nuevamente lo citaron a una reunión en que estaban el Sr. L. y otra señora,

que no recuerda cómo se llamaba. Los mismos les informaron que debían renunciar y pasar a la otra empresa. Luego los reunieron en la calle S. al 1100 en un piso 7, donde había un montón de gente, les hicieron firmar un contrato en blanco y los apuraron, ya que había mucha gente. Indicó que Había un sistema que implementaron los laboratorios sobre todo el laboratorio I., que era un sistema en el que estaban involucrados los médicos. Al respecto, explicó que cuando un médico iba a visitar al paciente, este le daba un cupón, en el cual el paciente, con un original del producto que consumía, llamaba al laboratorio y este a su vez lo devolvía. Esto dependía del medicamento, pues era el 50% o la tercer parte, no en dinero, sino en medicamentos.

Por último, afirmó que para trabajar se trasladaban con el vehículo propio, la empresa no ponía nada, ni A., ni B. y tampoco I. (fs. 309/310).

Por su parte, D.L., afirmó que conoce al actor porque trabajó en la demandada I., y que lo hizo contratado por otra empresa; que lo sabe porque el dicente armaba el pedido.

El deponente señaló que en la demandada Ivax, él era el coordinador de ventas y que el actor entregaba medicamentos;

aclaró que cuando ingresó el actor no era por B., sino por otra compañía. Que no recuerda la fecha en la que ingresó el actor.

Explicó que las tareas del actor consistían en entregar medicamentos, que al principio era a los pacientes, luego a los médicos. Dijo que esto lo sabe porque el dicente estaba a cargo de este servicio.

Indicó que el actor desempeñaba su labor en la calle, pasaba dos veces por semana a buscar los pedidos y salía. El actor concurría tipo ocho de la mañana y cuando volvía dejaba el comprobante de lo que había entregado, y volvía a cargar. Que para hacer este trabajo, el accionante se movilizaba con un auto, no sabe de quién era la propiedad del vehículo, la única relación que el dicente tenía con esta gente, era darle el trabajo y nada más.

Manifestó que él (dicente) trabajaba para la demandada Ivax Argentina, y que en el sector en el cual trabajaba el dicente era la gerencia de ventas.

También explicó que el actor no ingresó por medio de la codemandada B., pues lo hizo por otra compañía, e indicó que si mal no recuerda era “Esmigroup” (por S.G., ver contestación de demandada a fs. 95 vta.), y que por lo que el dicente sabe, fue que B. compró a Esmitgroup (por S.G., puesto que B. tuvo una reunión con I. y explicó que iba a comprar esta 2

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empresa y se siguió con la gente que estaba trabajando, que ellos se hacían cargo de la gente. Que por orden de la gerencia, un mes antes se dijo que el servicio no se hacía más y esto se lo comunicó a B., y que por este motivo el actor dejó de trabajar (fs. 312).

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque son concordantes y los declarantes, que han sido compañeros de trabajo del accionante, dieron suficiente razón de sus dichos.

Si bien la demandada I. cuestionó el testimonio de B., porque tiene juicio pendiente con ambas demandadas, esta circunstancia no basta para descalificarlo, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no lo invalida, en especial cuando en el escrito de impugnación (fs. 314), no se indicaron cuáles serían los dichos que evidencien la parcialidad en la que habría incurrido.

Este criterio lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aun la propia empleadora pudiese acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios, y la de los testigos de la parte entre sí.

La impugnación de la codemandada Bayton (fs.

322), tampoco alcanza para desvirtuar tales declaraciones, dado que las imprecisiones que indica carecen, en el caso, de la relevancia que la accionada pretende asignarles (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Asimismo, destaco que la prueba contable acredita que el reclamante se encontraba registrado solo en los libros de la empresa codemandada B., y que cumplió tareas de lunes a viernes de 9 a 18 horas, conforme lo informado por el departamento de personal de Ivax SA, en el “sector marketing”. (fs.

278 punto b y 280 punto e).

Del mismo informe contable, resulta que la codemandada Ivax SA le proveyó copias de facturas emitidas por la empresa Spell Group, en las que se facturaban a Ivax Argentina servicios realizados para la acción delivery en Capital y Gran Buenos Aires, por el período comprendido entre diciembre de 2001 y diciembre de 2004” (fs. 616).

Los elementos de prueba analizados, contradicen la supuesta ajenidad de la empresa Ivax SA demandada respecto de las tareas que realizaba el actor en su favor.

Tampoco encuentro demostrada –tal como lo indicó

la Sra. Juez de grado-, la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la celebración del contrato a plazo fijo acompañado por la codemandada B. a fs. 45, pues al invocar este tipo de contratación, debió probar que las modalidades de la actividad,

razonablemente apreciadas, lo justificaban (conf. art. 90, apartado “b”, de la LCT; cfr. art. 377 y 386 del CPCCN).

Por lo demás, es mi criterio que, el modo de contratación de la codemandada I.S., revela que cuando el empleador lo desea abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza,...

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