Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita146/19
Número de CUIJ21 - 511982 - 8

Reg.: A y S t 288 p 455/464.

Santa Fe, 20 de marzo del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 91 de fecha 15 de junio de 2017 y su aclaratoria 115 de fecha 6 de julio de 2017, dictados por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARRARA, M.F. contra TERMINAL PUERTO ROSARIO S.A. - ART. 39 LEY 6767 - (EXPTE. 368/13 - CUIJ 21-04944941-8)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511982-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 91 del 15 de junio de 2017, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Rosario, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada e hizo lugar parcialmente al deducido por el actor, elevando el importe de los honorarios abogadiles asignados a este último por la gestión profesional extrajudicial que afirmó haber realizado en miras a la licitación de la terminal multipropósito del puerto de la ciudad de Rosario y en beneficio de aquélla, con más los intereses allí indicados, distribuyendo las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo del accionante (art. 252, C.P.C.C.); y mediante auto 115 del 6 de julio de 2017 subsanó la omisión de la parte resolutiva del fallo, con arreglo a lo expresado en sus considerandos, en punto a las costas de primera instancia, aclarando que las mismas eran a cargo de la demandada vencida.

    Contra lo resuelto por la Sala interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055.

    Señala en primer término que el decisorio, al contemplar intereses moratorios hasta la fecha del efectivo pago, pasó por alto el hecho de que su parte se presentó en concurso preventivo el día 20.07.2009; y que, por tal conducto, se apartó de lo normado en el artículo 19 de la ley 24522 en punto a la suspensión del curso de tales accesorios.

    En segundo lugar, expresa que la aseveración de la Cámara de que la labor profesional del actor habría sido necesaria para la constitución de la sociedad concesionaria Terminal Puerto Rosario S.A. -a cuyo fin se habrían conformado distintas sociedades "intermedias" entre los integrantes del grupo o consorcio ganador de la licitación-, se sustentó unicamente en el relato de los hechos efectuado por el demandante; incurriéndose asimismo -prosigue- en omisión de pronunciamiento sobre sus agravios apelatorios y sobre la prueba ofrecida por su parte, en especial los testigos aportados y los informes requeridos al Ente Administrador del Puerto de Rosario (ENAPRO).

    Puntualmente, le achaca "liviandad" al tratamiento efectuado por la Sala respecto de su crítica afincada en la alegada falta de valoración del testimonio de S.; expresa que, de haberse analizado en profundidad el mencionado testimonio, otro habría sido el resultado del litigio.

    Entiende asimismo que, con el tratamiento dado por la Alzada al punto de su apelación relativo a la ponderación de la absolución de posiciones del actor -especialmente en cuanto éste había reconocido que el señor S. nunca le había otorgado apoderamiento alguno- en correlación con los testimonios de I., S. y B., los Magistrados soslayaron que, para actuar, un mandatario necesita un mandato -verbal o escrito-; como asimismo que la única persona que podía otorgar un poder en nombre del consorcio oferente era su representante, el señor G.S., y que éste solo había otorgado poder a S., I. y B.; destaca que de ninguna de las pruebas de autos surgía la existencia de mandato alguno conferido al actor por las sociedades integrantes del grupo licitante, a excepción de Empresa Constructora S.G.A. S.A. -devenida en quiebra-.

    A su vez, sostiene que es arbitraria la conclusión de la Sala relativa a la calificación asignada a la gestión profesional que halló realizada por el actor como "actos preparatorios de la adjudicación"; al igual que la interpretación del concepto de "sociedad en formación" contenida en el fallo.

    En tal sentido destaca que, de acuerdo con los testimonios de S., I. y B., el señor S. -único y exclusivo representante del grupo oferente- requirió de ellos la asistencia técnica para la constitución de la sociedad Terminal Puerto Rosario S.A., y que fueron esos tres abogados quienes redactaron el estatuto constitutivo; y asevera que la única participación profesional de C. fue la de ser apoderado de Empresa Constructora S.G.A. S.A., que era solo una de las sociedades integrantes del consorcio licitante; remarca que S. solo les otorgó poder a los abogados S., I. y B..

    Continúa diciendo que, en aras de obligar a la demandada, la Alzada malinterpretó el concepto de "sociedad en formación" elaborado en torno al artículo 183 de la ley 19550; resalta que C. no brindó asesoramiento en torno a la constitución de la sociedad concesionaria y menos aún realizó gestiones cuando la misma estaba ya "en formación" -explica, en el lapso desde su conformación estatutaria hasta su inscripción en el registro respectivo-; de modo que -aduce- la imputación de las consecuencias previstas en el artículo 184 de la misma ley a la situación sometida a juicio deviene arbitraria.

    Por otra parte, le reprocha al A quo incongruencia por extrapetición, por cuanto reguló honorarios por un monto superior al demandado; destaca que el importe pretendido en la demanda había sido expresado en pesos más intereses; y que la Alzada, no obstante, "dolarizó" el reclamo acudiendo para ello al concepto de obligaciones de valor del nuevo Código C.il y Comercial -que, aclara, no se hallaba vigente al tiempo de los hechos-; agrega que, también sin petición de parte, la Cámara desdobló los intereses moratorios y modificó la tasa fijada por el Juez anterior.

    Finalmente, tacha de infundado a lo...

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