Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita294/18
Número de CUIJ21 - 4955746 - 6

Reg.: A y S t 282 p 324/329.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CARRARA, M.F. contra YACONO, J.M. -DEMANDA ORDINARIA POR CONSIGNACION EN PAGO- (EXPTE. 68/14) (CUIJ 21-04955746-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04955746-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., Falistocco, G.érrez y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 271, págs. 392/394, esta Corte admitió la queja deducida y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 66 del 21.04.2015, dictado por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que el planteo del recurrente invocando falta de motivación suficiente, omisión de considerar constancias conducentes de autos y prescindencia de la normativa aplicable (alegando desenfoque de la Alzada por no haber analizado su actuación como "mandatario"), contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo con entidad constitucional como para operar la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 525/528).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y Falistocco, el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa (v. fs. 4/10) en fecha 03.08.2007 el abogado M.F.C., por su propio derecho, promovió demanda ordinaria de consignación de la suma de $57.709,70 contra José M.Y..

    R.ó los hechos, señalando -en lo esencial- que en fecha 03.10.1994, en los autos "Bournissen Damancur c/ Yacono José M. y Otros s/ Cobro de Australes (Pesos)", Expte N° 863/90, tramitados ante el Juzgado de Distrito de la 4ta. N.ón de Rosario -en los que C. representaba al actor- los señores B. y Y. transaron de acuerdo a un "Convenio de C.ón de Derechos y Acciones-Transacción Extrajudicial" y le dieron instrucciones específicas...

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