Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 057205/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57838

CAUSA Nº 57.205/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CARRANZA, ROBERTO C/ TEMBELE S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda promovida, viene apelado por ambas partes, con sus oportunas réplicas, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la demandada y el perito médico apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque el Magistrado de grado consideró

    que la notificación de su despido por medio de la carta documento del 26 de agosto de 2013 resultó válida y eficaz. Afirma que no hubo reconocimiento de su parte respecto del domicilio en el que residía y que envió sus propios los telegramas desde un domicilio diferente al que fue dirigida la misiva en cuestión. Sostiene que el Juzgador valoró la prueba en forma errónea, ya que el despido jamás ingresó en la órbita de su conocimiento, en tanto que,

    según asevera, la carta documento de mención no pudo cumplir su finalidad,

    puesto que fue devuelta por el Correo con la observación “se mudó”. Agrega que el registro de domicilio en el que el Sentenciante basó su decisión nunca fue reconocido por su parte, en tanto que en sus propias comunicaciones consignó un domicilio diferente al que la accionada debió dirigir sus comunicaciones.

    Desde otro ángulo, cuestiona el pronunciamiento en cuanto tuvo por probada la falta que se le imputó como fundamento de su despido.

    Puntualiza que el Juzgador no tuvo en cuenta elementos probatorios de extrema importancia para la dilucidación de este punto y sostiene que la prueba testimonial rendida a instancias de la accionada no resulta suficiente para que se pueda tener por demostrada la causal de despido. Refiere que,

    contrariamente, los testimonios demuestran que existió un fraude en su contratación, puesto que de los dichos de una de las testigos puede inferirse que las órdenes eran impartidas por una razón social que no fue la que lo contrató y abonaba sus salarios. Alega que esta situación no fue evaluada Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    por el Juez a quo y configura un claro ejemplo de subcontratación e interposición fraudulenta, que vulneró sus derechos.

    Asimismo, se queja porque el Judicante desestimó los incumplimientos patronales que denunciara en su demanda, en orden a la extensión de la jornada laboral, la forma de pago de las retribuciones y la categoría profesional registrada. Señala que los testigos que declararon a su propuesta dieron cuenta de los extremos oportunamente invocados y que se trata de compañeros de trabajo, por lo que sus declaraciones resultan eficaces e idóneas para demostrar los extremos señalados.

    Por último, objeta el decisorio por cuanto desestimó el reclamo impetrado por daño moral y, en su relación, sostiene que en el psicodiagnóstico se constató que presenta una depresión neurótica o reactiva leve derivada de los hechos vividos en el ámbito laboral. Expresa que ese informe no fue tenido en cuenta en la sentencia, en la que tampoco se advirtió que la evaluación médica fue practicada siete años después del inicio del juicio.

    A su turno, la demandada recurre lo decidido en grado en materia de costas, a la par que apela los honorarios regulados al letrado que representó a la parte actora y a los peritos médicos y contador, por estimarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación,

    teniendo en cuenta la vinculación de las cuestiones entre sí, así como la incidencia que la resolución de cada una de ellas puede representar en el resultado final del litigio.

    Así las cosas, he de examinar en primer término el recurso interpuesto por la parte actora y que se dirige a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditada la justa causa del despido dispuesto por la accionada, conforme a la carta documento impuesta con fecha 26 de agosto de 2013.

    Al respecto, anticipo que, luego de un detenido análisis del memorial presentado, así como de las constancias probatorias aportadas, no encuentro que asista razón al recurrente en su queja, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto el criterio expuesto en la sede de grado en orden a los plenos efectos legales que cabe acordar al despacho postal remitido por la demandada el 26 de agosto de 2013 y, por ende, que resulta acertado tener a su destinatario por notificado de su contenido y ello pese a que, de acuerdo a lo informado por el Correo a fs. 258, el despacho de referencia fue devuelto por el agente distribuidor con la observación “se mudó”.

    Digo esto porque la misiva en cuestión –cuya copia autenticada obra a fs. 252-, luce remitida al domicilio denunciado por el trabajador a la empresa, conforme consta en la instrumental agregada a fs. 74 –la que,

    contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios, fue expresamente reconocida, sin reserva alguna, en la audiencia actuada a fs. 147- y si bien asiste razón al apelante cuando sostiene que, como principio general, quien elige un medio para comunicar es responsable por la falta de entrega de la comunicación, lo cierto es que –al menos desde mi criterio- ello no impide que, bajo determinadas circunstancias, deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta no es recibida por culpa, dolo o falta de diligencia del destinatario. Es que el carácter recepticio no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación, siendo suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria para esos fines y, en el caso, a mi juicio, por lo ya dicho es claro que la misiva fue cursada el domicilio correcto y, por consiguiente, que la ausencia de recepción sólo pudo obedecer a una conducta negligente del accionante quien, en virtud del principio de buena fe (art. 63, L.C.T.), debió mantener a la empresa informada acerca de los cambios de su domicilio, a fin de facilitar el intercambio de correspondencia.

    En tales condiciones, en mi parecer no resulta razonable, en el sublite, hacer responsable al principal por el fracaso de la comunicación, puesto que, por lo dicho, el despacho fue correctamente dirigido y su falta de recepción solo resulta imputable a la inactividad del destinatario.

    A todo evento, debe señalarse que el referido informe del Correo de fs. 258 también da cuenta que la accionada, el 30 de agosto de 2013,

    remitió al actor otro comunicado, dirigido al domicilio que el actor hizo constar en sus misivas –y que coincide con el real denunciado en la demanda-, en el que reprodujo las causales invocadas para justificar el despido directo –v. fs.

    255-, por lo que resulta claro que dichas causales ingresaron en la órbita de conocimiento del trabajador. Es que si bien no soslayo que el Correo, con referencia a esta última misiva, informó que fue devuelta por el distribuidor Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    con la leyenda “cerrado con aviso”, lo cierto es que tal información revela que la falta de recepción también en este caso obedeció a circunstancias imputables al destinatario, sobre quien debe recaer la responsabilidad pues,

    en cumplimiento de la carga de diligencia respecto a la recepción del comunicado y por aplicación de los principios consagrados en los arts. 62 y 63 de la L.C.T., debió concurrir a la oficina postal para tomar conocimiento del texto de la pieza que se le había enviado, en virtud de los avisos dejados por el distribuidor del correo.

    También juzgo acertado lo resuelto en la anterior instancia en orden a la acreditación de la justa causa del despido, puesto que, desde mi punto de vista, obran en la causa suficientes elementos de convicción que autorizan a tener por demostrado que el accionante cometió la conducta reprochada en la anteriormente referida misiva del 26 de agosto de 2013,

    conducta que, en mi criterio, a su vez justifica la pérdida de confianza allí

    invocada.

    Al respecto, destaco que, desde mi apreciación, los testimonios aportados por la accionada se presentan idóneos para acreditar los extremos apuntados, habida cuenta que los testigos señalaron, en forma concordante y brindando una satisfactoria razón de sus dichos, que CARRANZA, en las circunstancias mencionadas en el despacho extintivo, generó una nota de crédito por un producto que no había sido vendido a cliente alguno (“…

    CARRANZA se encontraba cobrando, y el dicente nota una situación rara,

    donde se imprimen varios comprobantes y no había ningún cliente en el punto de venta…proceden a realizar un arqueo de caja y estaba una diferencia, se había realizado una nota de crédito inexistente…figuraba una nota de crédito de un producto “Amor Amor” por 100ml que es un perfume,

    del cual el testigo no había autorizado el cambio, y de hecho no estaba el producto…”, testigo J.L.B., fs. 494/495; “…cuando hay una nota de crédito el ruido que produce la máquina es distinto al ruido...

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