Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 2 de Noviembre de 2018

Presidente1092/18
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 742 - Tº: XXVI - Fº: 220/230.

En la ciudad de Rosario, a los 02 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal, D.. B.J., C.C. e I.A.A., a fin de dictar sentencia definitiva en el expediente CUIJ N° 21-06530312-1 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia, seguido a C.J.R., por la presunta comisión del delito de amenazas calificadas y portación ilegítima de arma de guerra.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. B.J., C.C. e I.A.A..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO:

  1. La Sentencia Nro. 431 del 26 de Julio de 2018, dictada por el Dr. J.C.C., Juez Penal de 1era. Instancia de R., resolvió: "1) CONDENAR a J.R.C....a la pena de 4 (CUATRO) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de AMENAZAS CALIFICADAS en carácter de coautor, y PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, a título de autor en CONCURSO REAL.-

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Dra. C.M.B., Fiscal del Ministerio Público de la Acusación, y el Dr. M.C.P., por la defensa técnica, interponen recurso de apelación.-

  3. Se le atribuye penalmente al imputado dentro del proceso en cuestión:"...el día 11 de Octubre de 2016 siendo aproximadamente las 22:30 hs., haber participado en el hecho consistente en haberse encontrado en el interior de un rodado Fiat Duna de color gris, dominio RSZ-487, estacionado frente al domicilio sito en calle C. 749 bis de la ciudad de Rosario, y una vez allí haber descendido uno de ustedes del grupo de las personas de sexo masculino de dicho rodado y apuntar a otra persona de sexo masculino que había en dicho domicilio efectuándole manifestaciones que el mismo no llegó a oír al tiempo que le exhibía apuntándole con un arma de fuego en forma intimidante, razón por la cual la víctima ingresó en el domicilio premencionado. A continuación, arribó al lugar personal policial para ser identificados, N.S.C. acató la misma, en tanto los restantes aquí presentes ingresaron en un pasillo existente en el lugar siendo seguidos a la carrera por la dotación policial hasta que ingresaron en la vivienda sita en calle C. departamento nro. 1 a la que también entró el personal policial en uso de sus facultades del ordenamiento objetivo produciendo la aprehensión de uno de ustedes tres en el interior de dicha vivienda, procediéndose a secuestrar en poder de J.R.C. de una pistola oscura marca B.M. con numeración 27705 calibre 11,25 con su correspondiente cargador y 6 proyectiles intactos y a F.E.O. se le secuestró un revolver color plateado marca B. calibre 22 corto de numeración 236931 con 6 municiones en su interior, las cuales poseen aptitud para el disparo y sin contar ninguno de ustedes con autorización legal para portarlas o retenerlas. También se le atribuyó el siguiente hecho: haber recibido y/o adquirido de persona aún no determinada y en momento no precisado en la presente investigación la siguiente arma de fuego: pistola B.M. calibre 11,25 mm. Nro. 27705, arma esta que fue denunciada por su legítimo portador el Sr. M.A.V. por un hecho de robo de fecha 3 de febrero de 2000 en la ciudad de Miramar, Provincia de Buenos Aires y que fue secuestrada en su poder por personal del Comando Radioeléctrico de la ciudad de R. en fecha 11 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 22:30 hs, en el interior de la vivienda de calle C. departamento nro. 1 de la ciudad de Rosario, luego de la persecución policial por el hecho que motivo su aprehensión".-

    Concedido que fuera el recurso en baja instancia, elevados los presentes, y admitido que fuera el mismo en fecha 28 de Agosto de 2018; fue fijada y celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 11/10/2018. Y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. B.C. -Fiscal de Cámara-; Dr. C.J.P. -por la Defensa Pública-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-

  4. En dicha audiencia de apelación, comienza expresando agravios el Dr. C.J.P., por la Defensa Técnica, quien efectúa un breve relato de los hechos imputados y relata que en la sentencia de primera instancia se lo absuelve por el delito de encubrimiento y se lo condena por el delito de amenazas calificadas por empleo de arma de fuego y portación a la pena de 4 años de prisión. Expresa que no fueron tenidas en cuenta por el aquo las contradicciones de los testigos que quedaron evidenciadas en el juicio (Sres. Cobos, R. y C., ni los descargos materiales de C., y por ende se agravia de la incorrecta valoración de la prueba de los testimonios aportados por la fiscalía. En cuanto al delito de amenazas, entiende que no existe tal por faltar el elemento típico y que bajo ningún punto de vista su comisión fue probada, por lo que solicita la absolución del mismo, por el beneficio de la duda, subsidiariamente, en el caso de que se considere culpable de la portación, sea condenado por la figura atenuada.-

    Luego contesta agravios la Dra. B.C., F. de Cámara, quien manifiesta que los agravios de la defensa no fueron claros. Que la resolución fue valorada adecuadamente y en forma conjunta por el aquo. C.úa diciendo que en el juicio los tres testigos dieron testimonios coincidentes: todos refirieron que en el lugar del hecho había tres masculinos, dos de ellos armados, y uno de ellos exhibió el arma de fuego y apuntó, que todas las víctimas sintieron miedo, además que R.án y Cobos escucharon el arma cargar. Entiende que la versión de la víctima que se quiere desacreditar fue corroborada por los otros testimonios y también por la reproducción del llamado al 911. Que la operadora les pregunta sobre la vestimenta de estas personas, no tanto sobre cuántas armas había ni quién las detentaba, ya que su objetivo era poder enviar un movil policial en forma rápida al lugar. C.úa diciendo que a los pocos minutos llegan dos dotaciones, ingresan a un pasillo y luego a un departamento, y allí aprehenden a tres masculinos, y le secuestran a dos de ellos las armas de fuego, al de remera de central (C.) el arma de guerra, al de camisa gris un arma de uso civil, de ahí que el Juez valore lo testimoniado por el personal policial actuante. Resulta irrisorio para la Fiscalía que para abonar la teoría de la defensa se tenga que desacreditar lo relatado por los testigos/víctima, el audio del 911 y lo testimoniado por la policía. En torno al móvil del hecho, la Fiscalía expresa que ello fue desarrollado en el juicio oral, que allí la defensa manifiesta que C. había ido a ese lugar porque había recibido un llamado diciendo que su casa había sido usurpada, lo que abona aún más la teoría del Ministerio Público al dejar en evidencia la peligrosidad del imputado, ya que se presenta en ese domicilio acompañado por dos hombres más una mujer, armados, que ya fueron con actitud violenta, y la víctima que justo arribaba a la casa de enfrente observa movimientos inusuales y estas personas al sentirse expuestas toman la actitud amenazante. En cuanto al secuestro del arma de fuego, entiende que es claro el decomiso en poder de C., la tenía entre sus ropas, esto también acredita la portación y lo testificado por las víctimas, que manifestaron que estaba en poder de un arma de fuego al momento de participar de las amenazas calificadas. En relación al pedido subsidiario de la atenuación, dice la Fiscal que no le cabría al encartado por estar suficientemente acreditada su participación.-

    Luego ejerce su derecho a réplica la defensa y dice que, en cuanto a la coautoría esgrimida por la Dra. B., no habiendo animosidad o motivación de C. con las supuestas víctimas, y que su interés personal era la casa usurpada, no puede hacerse una extensión...

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