Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 059679/2013
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 59679/2013
AUTOS: “CARRANZA, E.F. c/ GALENO ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-
manda, se alzan Galeno ART SA y el señor C.; el actor, además, contesta agravios.
II) Denunció el actor, en el escrito inicial, que, con motivo de las tareas de esfuerzo -las propias de un albañil: levantar paredes, revocar, levantar y tras-
ladar objetos pesados (entre 30 a 50 kgs), cimentar, colocar ladrillos, etc.- que desplegó en favor de R.G. -primero- y, luego de que se asociara con G.M., de Cari-
mor SRL -desde 2002 en adelante-, padecía serias lesiones en su columna vertebral. Apun-
tó que comenzó a sufrir esa enfermedad profesional en 2008 -cuando aún no se encontraba registrado y, por eso, no contaba con aseguradora de riesgos del trabajo-, que su patología se agravó con el paso del tiempo, y que tomó real dimensión de su incapacidad el 17/5/2011, época para la cual su empleadora ya se encontraba asegurada por Galeno ART
SA -desde 2010-. Al demandar, el señor C. reclamó una reparación en el marco del derecho común, con fundamento en lo normado por el artículo 1074 del Código Civil de-
rogado.
III) Trataré en primer lugar el recurso que deduce Galeno ART SA, y, en este marco, el cuestionamiento que efectúa respecto de la procedencia de la acción articulada en su contra.
Este segmento de la queja está desierto (art. 116 de la ley 18345).
Para habilitar la responsabilidad que preveía el artículo 1113 del Código Civil derogado (actualmente contemplada en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial), y -por reflejo- para analizar la viabilidad de la responsabilidad civil de Fecha de firma: 14/07/2023 la aseguradora con fundamento en lo que establecía el artículo 1074 del código velezano,
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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el damnificado debe probar: 1) que se encontró expuesto a una “cosa” riesgosa o viciosa, o a una actividad riesgosa o peligrosa -esto último está específicamente contemplado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, y, además, emerge de la doctrina sentada por esta Excelentísima Cámara in re “P., M.I. c/ Maprico SAICIF s/ cobro de pesos” (Plenario n.º 266)-; 2) que sufre incapacidad (daño); y 3) que esa minusvalía tiene relación con la exposición a la cosa o tarea riesgosa o peligrosa. Para hacer esa condena extensiva a la aseguradora, lo que debe quedar acreditado es que ese daño -ocasionado por el factor laboral- pudo haber sido evitado de haber la compañía cumplido con las obliga-
ciones que emanan de los artículos 4 -inciso 1º- y 31 -inciso 1º, apartados a) y c) de la ley 24557 y del artículo 18 de su decreto reglamentario 170/96 -en idéntico sentido se expresó
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “R., M.E. por sí
y en representación de sus hijos menores c/ Techno Técnica S.R.L.”, del 3/12/2012, y “To-
rrillo A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.”, del 31/3/2009, (Fallos: 325:3265 y 332:709, respectivamente)-.
En base a las declaraciones aportadas por quienes compa-
recieron como testigos a su propuesta (R.C. y M.B., consideró el magistrado a quo que el señor C. logró demostrar las tareas de esfuerzo que denun-
ció en su presentación inaugural. A su vez, en función en la peritación médica, tuvo por cierto que el pretensor sufre un 32,67% de incapacidad psicofísica.
Concluyó el señor juez de grado que el daño corroborado en el sub lite guarda relación causal con “las tareas (…) de esfuerzo” descriptas en la de-
manda, en tanto el actor se encontró “movilizando objetos inertes de gran peso (…) en ex-
tensas jornadas de 9 horas y que no contaba más que su cuerpo para realizarlas”.
En base a la peritación técnica, se determinó en primera instancia, asimismo, que Galeno ART SA no cumplió con los deberes de prevención y ase-
soramiento que legalmente establecidos a su cargo. Ello así por cuanto se desprende de di-
cho informe que se limitó a visitar el establecimiento de la empleadora del actor (Carimor SRL), en la calle D.2., 3º, A, de esta Ciudad, mas no inspeccionó las obras en las cuales trabajó el señor C..
Galeno ART SA ciñe sus agravios en cuestiones estricta-
mente genéricas, como lo son a quién le incumbía la carga de la prueba -afirma que era de-
ber del actor demostrar sus incumplimientos; lo que no se discute, pero está superado en el sub lite, en la medida en que hay elementos de juicio que dan cuenta de ellos-, que las ase-
guradoras no son los obligados principales en materia de seguridad e higiene en el trabajo -
lo que tampoco se halla en tala de juicio, pero es insuficiente como para quitarle responsa-
bilidad por omisión (arts. 1074 del Código Civil derogado y 1749 del Código Civil y Co-
mercial), y que contractualmente no se comprometió a responder en el marco del derecho común -lo cual es irrelevante, en tanto el fundamento de la pretensión actoral no es el con-
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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trato que suscribió con Carimor SRL sino la ley civil y su responsabilidad por omisión-em-
pero soslaya absolutamente todo lo que acabo de explicar.
Sí tiene razón la aseguradora al señalar que se explicitó en el pronunciamiento de grado cuál sería la relación entre sus incumplimientos y el daño que padece el señor C.; pero que no consignara expresamente no significa que no se lo hiciera de manera implícita. Y digo esto por cuanto una detenida lectura de la sentencia lleva -por lógica- a concluir que si Galeno ART SA hubiera efectuado visitas y releva-
mientos en las obras en las cuales trabajaba el señor C. -lo cual era lo esperable y casi mandatorio, en tanto Carimor SRL era (y es) una constructora-, habría advertido que el personal -entre quienes se encontraba el actor- hacía tareas de esfuerzo -como ser levan-
tar bolsas de cemento de 50 kilos y trasladarlas sobre su hombro varios metros, cargar y re-
volear ladrillos, hacer huecos, etc. (ver testimonios de R.C. y R. Gó-
mez)-, y que ese tipo de actividad, repetida en el tiempo y durante toda la jornada laboral era “riesgosa” o “peligrosa”. Así, de haber identificado como potencialmente nociva la ac-
tividad que desplegaba el actor, quizá -y solo quizá- podría haber evitado el daño que lo aqueja.
Por todo lo expuesto, considero que este segmento sustan-
cial de la apelación está desierto (art. 116 de la ley 18345) -en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos que condujeron al magistrado a quo a condenarla a reparar plenamente al señor C. en el marco del derecho civil-, que la sentencia de primera instancia es implícita pero suficientemente clara respecto del nexo causal existente entre el incumplimiento de la aseguradora y la minusvalía que porta el actor; y por eso pro-
pongo confirmarla en tanto habilitó la responsabilidad civil de Galeno ART SA.
IV) En otro orden de ideas, el señor C. cuestiona que en la sede anterior, con sustento en la peritación psicológica, solo se reconociera como indem-
nizable un 50% (7,5%) de su incapacidad psicológica (15%).
La queja está desierta (art. 116 de la LO).
Es que el actor finca su disenso en que, producto de sus tareas a las órdenes de Carimor SRL sufre un daño en su espalda -lo cual a ciencia cierta,
por lo que apunté en el considerando anterior, llega firme a esta Alzada-; sin embargo, no reconoce que la perita psicóloga, para afirmar que su minusvalía no tenía una única causa,
hizo hincapié en su personalidad de base y en la afectación que -en ella- produjeron el tra-
bajo y las lesiones físicas demostradas en la lid. El pretensor -en definitiva- no objeta lo in-
formado en el informe psicológico, no cuestiona ser portador de una personalidad de base “disminuida” -así lo destacó el magistrado a quo- y por eso su agravio no supera los re-
caudos exigidos por el artículo 116 de la ley 18345.
V) Tanto Galeno ART SA como el señor C. objetan la cuantía de la indemnización diferida a condena en primera instancia ($145.000).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Para fijar ese quantum, el señor juez a quo tuvo en cuenta la edad del actor al momento de la “toma de conocimiento de la enfermedad (48 años), su perspectiva de vida útil, el modo en qué ésta repercut[ía] en la persona reclamante, [el]
salario en términos generales”, remarcó que lo que “se repara[ba] no [era] sólo la pérdi-
da de ganancia y la denominada pérdida de chance sino la proyección aún más allá de lo laboral como consecuencia de la minusvalía incluyendo en esto las (…) dificultades y pa-
decimientos por la situación”; y con esas bases reconoció $120.000 en concepto de “da-
ños y perjuicios” y otros $25.000 en función del daño moral.
No es cierto lo que alega Galeno ART SA respecto de que en primera instancia no se...
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