Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 021778/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104351 EXPEDIENTE NRO.: 21778/2011 AUTOS: C.D.E. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR LA ESTRELLA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de anterior instancia hizo lugar a la acción deducida con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la ART codemandada, y la codemandada Transporte Automotores La Estrella SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 556/563 y fs. 566/569). A su vez, el perito ingeniero y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs. 545 y fs. 565).

  1. fundamentar el recurso, la ART codemandada se agravia por la valoración que efectuó el a quo de la prueba producida en autos, mediante la cual consideró

    acreditada la vinculación causal entre la enfermedad que padece el actor con el trabajo realizado para la ex empleadora y con incumplimientos de la aseguradora a sus deberes legales. Cuestiona que se la haya condenado en forma solidaria conjuntamente con la empleadora, dado que, a su entender, no incumplió con las normas sobre higiene y seguridad que se encuentran a su cargo. Señala que, la enfermedad que padece C., se encuentra fuera del listado de enfermedades profesionales del dec. 658/96, por lo que incapacidad producto de tal padecimiento debe ser cubierta por el fondo fiduciario de enfermedades profesionales.

  2. fundamentar el recurso, la ex empleadora se agravia, por cuanto, a su entender, no existe prueba en autos mediante la cual pueda considerarse acreditado el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo realizado en su favor.

    Cuestiona la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior, y se agravia por cuanto el porcentaje de honorarios regulados en autos, supera el máximo dispuesto como límite por la ley 24.432.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Sólo por cuestiones de orden metodológico, trataré en conjunto los agravios deducidos por las codemandadas vinculados a la existencia o no de relación causal entre la incapacidad que padece el actor y determinados factores laborales.

    L., cabe destacar que la codemandada Transporte Automotor La Estrella SA afirmó en el memorial recursivo que el actor sólo reclamó el resarcimiento de la incapacidad que dice sufrir en función haber padecido un ACV en la localidad de Junín; y que, a su entender, dado que no se ha acreditado tal accidente cerebro vascular, la incapacidad que la perito médica determinó que padece C., no puede relacionarse con el trabajo realizado para ella. Sin embargo, a mi entender, tal argumentación resulta incorrecta. En efecto, en el escrito inicial el actor denunció que realizaba labores de chofer de larga distancia y explicó que “…era asignado a una diversidad de trayectos como por ejemplo C.R., Bariloche, Bahía Blanca, M. delP., Necochea, C. de Patagones, Viedma, conduciendo distintas unidades en muy diversos días y horarios…refiere la habitual práctica de aquello que en la jerga de la actividad se denomina “vueltas redondas”… El dormir arriba de la unidad mientras el compañero maneja no corresponde con un digno y reparador descanso que coloque en condiciones de manejar el micro al chofer “descansado”…”. Agregó que “…tuvo muchas veces que circular con la unidad averiada o fallando, quedarse varado a la espera de asistencia mecánica y realizar él mismo reparaciones de mecánica ligera, para no quedar a merced de delincuentes “piradas del asfalto” que sabido es, atacan a quienes quedan indefensos en las rutas…

    también tenía que lidiar con el ingreso y egreso a la ciudad de Buenos Aires en horas y fechas pico, con el mal estado de las rutas, falta de señalización, baches, lluvia, neblina, falta de banquinas seguras, falta de calidad del combustible usado, con la imprudencia general de la mayoría de los conductores, condiciones que sumadas al cansancio, a la imposición de cumplir horarios de partida y de arribo, lo iban tensionando permanentemente… Las condiciones de trabajo empeoraron aún más en el año 2008 cuando en la empresa operó un nuevo gerenciamiento, aumentando las exigencias horarias, acortándose los descansos, recortando vales alimentarios, cuestiones que ya desbordaban la capacidad de tolerancia del actor…”. Señaló que el 2/12/08 padeció un ACVT (accidente cerebro vascular transitorio), y agregó que “…

    Las tareas de chofer de larga distancia realizadas bajo condiciones de alto y continuo stress por conducción de grandes unidades con pasajeros bajo presión horaria, fatiga causada falta de adecuado descanso, mala alimentación, carga de trabajo excesiva, produjeron con el tiempo alteraciones en la salud del actor, de forma gradual y casi imperceptible, como el aumento de la presión arterial (hipertensión), sobrecarga y disfunciones del sistema cardiorespiratorio, contracturas en la región cervical y lumbar, sensación de profunda angustia, picos de stress, ciclos de ansiedad, euforia y Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II depresión propios de quien se encuentra sometido a las condiciones relatadas…” (ver fs. 5 vta./7).

    Como surge claramente de lo expuesto en el escrito inicial, si bien el actor mencionó haber padecido un ACV, lo cierto es que describió detalladamente la existencia de una profusa cantidad de circunstancias relativas a las condiciones bajo las cuales debió cumplir sus tareas y a la incidencia que han tenido en la totalidad de las afecciones que sufre en la actualidad como consecuencia de las características de su labor como chofer en un ómnibus de larga distancia –hipertensión, problemas cardiorespiratorios, contracturas, depresión, angustia-, y que, al margen del ACV, también se invocaron en sustento de la acción resarcitoria.

    Ahora bien, a esta altura del análisis, cabe memorar que la perito médica señaló

    que el actor padece un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad compatible con la denominada reacción vivencial anormal neurótica de II grado con caracteres asiosos y depresivos “10% de la T.O.”, e hipertensión arterial estadio I “5% de la T.O.”. Aclaró

    que “se diagnostica el cuadro hipertensivo como de estadio I dado que las cifras de la T.A diastólica son superiores a los 90mm Hg…”; y específicamente destacó que no consideró en modo alguno la denuncia del ACV ni consecuencia alguna a su respecto, dado que no pudo corroborar su existencia, y que, aún de haber existido “ha curado sin consecuencias”. Sin perjuicio de ello, establecío que “La Tabla de Incapacidades empleada sostiene que en el estadio I también entran aquellos que no han tenido antecedentes de lesión carebrovascular por Hipertensión”. Agregó finalmente que considerando un 3% por los factores de ponderación referidos a la dificultad para la realización de tareas habituales y la edad del actor, el porcentaje de incapacidad atribuible a las afecciones mencionadas (entre las cuales, reitero, no se encuentra el ACV), era del 18% de la TO. Finalmente, y luego de un profundo análisis de la totalidad de los resultados de los exámenes realizados a C., estableció que “Si bien la determinación de la relación causal del hecho que nos ocupa, es materia de resorte exclusivo y excluyente del Juzgador, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, y...

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