Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 1997, expediente P 53852

PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- de San Martín condenó, en juicio oral, en lo que interesa destacar, a C.A.C. como coautor de los delitos de robo y robo con resultado homicidio, y autor del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, los que concurren materialmente entre sí (arts. 55, 164, 166 inc. 2º, 165 y 189 bis, Código Penal), a dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 970/980 y 989 y vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr.Fiscal de Cámaras (v. fs. 991/996).

Sostiene en primer lugar que respecto del delito que damnificara a L.H.M. y J.M.D., el "a quo" ha incurrido en errónea aplicación del art. 164 del Código Penal, violando el art. 167 inc. 2 del mismo Código, al haber desatendido la agravante específica del robo cuando es cometido en poblado y en banda. Señala que la figura pretendida no demanda para su configuración que los partícipes del hecho formen una asociación ilícita en los términos del art. 210 del Código Penal.

Invoca en apoyo de su criterio diferenciados de este último concepto y el de "banda", entre otros fallos, la doctrina de esa Corte emergente de lo resuelto en causa P. 37.917.

En segundo término, denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y la violación de la doctrina legal de V.E. porque la Alzada, por mayoría, computó como atenuante la confesión del procesado en relación al delito de tenencia de arma de guerra, no obstante no trasuntar arrepentimiento por el hecho cometido. Expresa que al razonar la Alzada que debía "...mejorar la situación del que pudiendo negar confianza el delito..." quebrantó, además, los arts. 128 del Código de Procedimiento Penal, 25 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

En mi criterio, en ambos planteos, asiste razón al apelante.

La Cámara resolvió al tratar la materialidad ilícita del hecho de la causa N.. 29.818, del que resultaron víctimas M. y D. que "...el 12 de agosto de 1988... al menos cinco personas de sexo masculino... con violencia ... despojaron a los sedicentes damnificados de dinero en efectivo, una campera... un pullover y un par de zapatillas... en Billinghurst..." (fs. 970 y vta.).

El relato parcialmente transcripto permanece firme por no haber sido objeto de controversia, y del mismo se desprende la intervención en el hecho de una pluralidad de sujetos (cinco por lo menos).

Esa Corte tiene resuelto que "el empleo del término 'banda' en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos (que facilita la comisión de la ilicitud al infundir mayor temor y disminuir la posibilidad de defensa), pero ello no...

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