Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Noviembre de 2018, expediente COM 031129/2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 14 S.. 27

31129 / 2013 pm CARRACEDO, M.J. Y OTRO c/ PIRUCHA TERAN SISTEM

S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 05 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) El actor planteó, en fs. 664/665 bis, recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento de esta S. de fs. 652/653, donde se declaró que sin perjuicio de la intervención en autos de J.A.M., M.M.,

    P.M., N.G.I., M.I. y L.M. como herederos de la codemandada fallecida A.C., asistía razón al juez de grado sobre la necesidad de contar con el correspondiente proceso sucesorio y que,

    hasta tanto quedara debidamente establecida la existencia de otros herederos,

    correspondía dar intervención al Defensor Oficial.-

    El recurrente alegó que al decidir esa cuestión, este Tribunal realizó

    una serie de valoraciones extralimitándose de la materia recursiva

    , toda vez que “la S. no debía inmiscuirse acerca de quién representa a los herederos, cómo y quiénes soportarían las deudas de la herencia y otras cuestiones. La cuestión era si se había cumplido con la citación establecida por los arts. 43 y 53 CPCC”. Agregó

    también que la solución adoptada en la Alzada incurrió en contradicción con el criterio adoptado sobre la misma materia por esta misma S. con anterioridad,

    particularmente en las resoluciones dictadas con fecha 14.08.07 en la causa “Río Chico SA c/ Linda SRL s/ ordinario” y 27.08.09 en los autos “Banco de la Provincia Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 01/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23055201#220805448#20181105125807070

    de Buenos Aires c/ B.S. s/ Ejecutivo s/ Queja”.-

  2. ) Cabe señalar en primer lugar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC:

    254, 256, 288 y ss.).-

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,

    18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; en igual sentido, esta...

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