Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 067015/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 67.015/2016 “C.L. c/V.A.M. s/

Cumplimiento de contrato” J.. Nº 24 Buenos Aires a los 19 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.L. c/V.A.M. s/

Cumplimiento de contrato”.

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 260/269 rechazo la defensa de prescripción opuesta por la demandada con costas, haciendo lugar a la demanda entablada por L.C. contra A.M.V. con costas, condenado a la accionada a otorgar a favor del actor la escritura traslativa de dominio y la posesión, del inmueble de la calle Paraguay N° 1949 y N° 1952 entre las calles Riobamba y Ayacucho, de esta ciudad, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 19, Sección 11, Manzana 70,Parcela 31 Matricula Folio real 10-1410-13 en el plazo de cuarenta días corridos bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 512 del CPCCN A fs. 271 se denuncia el fallecimiento de L.C. compareciendo en autos G.M.C. a quien se lo tiene presentado por parte, en carácter de heredero a mérito de la documental obrante fs. 280/283.-

    Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la accionada, el que funda en el escrito obrante a fs. 298/305, cuyo traslado es respondido por la contraria a fs. 307/309, solicitando la deserción del recurso impetrado.-

    A fs. 311 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.-

    Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28921324#215352422#20180919104018197

  2. En primer término, resulta necesario analizar si el recurso interpuesto cuenta en mínima medida con fundamentación suficiente para conmover los fundamentos plasmados por la a quo en el decisorio apelado.

    La expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué

    puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., 2004).

    La exigencia de una "crítica concreta y razonada" que contiene el art. 265 del Código procesal no permite la mera argumentación dogmática sobre las equivocaciones que quieran imputarse al decisorio recurrido sino, por el contrario, impone la demostración jurídica de los eventuales errores y demás deficiencias en los que a su juicio habría incurrido la Sra. Juez de la instancia previa, fundado en hechos y derecho.

    Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28921324#215352422#20180919104018197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (C.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., D.A. c/P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios”; Ídem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 “L., M.A. c/ Club Atlético RiverPlate y otros s/

    daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C.D. c/S., N. y otros / daños y perjuicios”, entre otros).

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S.A.C.I.F. y otros”; Ídem., id., 14/08/2009, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/

    escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/12/2009, Expte. Nº

    43.055/99, “V., Á.B. c/ Erguy, M.B. y Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28921324#215352422#20180919104018197 otros”) y esto es –a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos donde la apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; reiterados argumentos que juicio de la suscripta, no pasan la valla de la mera disconformidad, por lo que lejos se encuentran de deducir en su queja una indicación clara y concreta contra los contundentes argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo apelado por lo que propiciaré se declare desierto el recurso interpuesto.-

    Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.-

  3. Manifiesta la quejosa que la sentenciante de grado confunde el instrumento del cual emanaría el mandato oculto, con la escritura traslativa de dominio y constitución de mutuo hipotecario, otorgando validez a una manifestación unilateral del actor, realizada en...

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