Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Diciembre de 2020, expediente CNT 006999/2010/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6.999/2010: AUTOS “CARRACEDO,
J.M. C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA Y OTRO S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 78.-
La doctora D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 918/930),
se alza el actor, según el memorial que obra a fs. 931/937, con réplicas de NACIÓN SEGUROS SA, y de NACIÓN AFJP SA, a fs. 956/960 y 961/962,
respectivamente.
Asimismo, NACIÓN AFJP apeló los emolumentos regulados al perito calígrafo, ingeniero y contador, por considerarlos elevados (ver fs. 952).
Mientras tanto, el perito ingeniero, apeló s suyos, por bajos (ver fs. 955).
El Sr. J. de primera instancia, luego de analizar las declaraciones de los testigos que depusieron en autos, entendió que:
En base a lo expuesto y las declaraciones precedentemente citadas, tengo por acreditado que el Sr. C. comenzó a prestar tareas para la codemandada NACION
AFPJ S.A. el día 01/02/1999, hasta su desvinculación, y el 01/10/2003 ingresó a laborar para la accionada NACION SEGUROS S.A. (Ex NACION SEGUROS DE VIDA S.A.), en la categoría de auditor junior, y no en la denunciada en el escrito de inicio (auditor senior), hecho constatado por el perito contador en su informe a fs. 797/800
.
Así las cosas, entendió justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido, por las siguientes razones:
Debido a ello, la parte actora pudo demostrar que se encontraban los presupuestos establecidos en el art. 242 de la LCT, para romper el contrato de trabajo, es decir que le fue abonada una remuneración por debajo de la establecida por el CCT Nº 264/95, que rige la actividad de la empleadora NACION SEGUROS S.A. (Ex NACION SEGUROS DE
VIDA S.A.)
.
En virtud de ello, y dado que el hecho invocado como fundamento de la decisión rupturista resulta injurioso en sí mismo, justifica la decisión del trabajador de considerarse despedido, si bien no en todos los términos del TCL remitido el 20/06/2008
obrante a fs. 45, si en base a las circunstancias que surgen de autos, por lo cual deberá ser indemnizado (art. 242 LCT). Así lo declaro
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Luego, rechazó el reclamo por daño moral, atento a los siguientes fundamentos:
Y lo cierto es que el Sr. C. no ha acreditado en el expediente que el Fecha de firma: 23/12/2020
empleador haya tenido conductas discriminatorias con el actor, máxime toda vez que los Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
20751795#276037807#20201210090250911
Poder Judicial de la Nación propios testigos propuestos por el actor, declararon que le fueron otorgadas todas las licencias médicas correspondientes, hasta la finalización de los plazos previstos en la ley, y le fue indicada una jornada reducida en virtud de la recomendación del médico personal del accionante
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Sumado a lo anterior, el perito médico al presentar su informe a fs. 868/69,
afirma que si bien el actor padece un síndrome de fatiga crónica, como fuere denunciado por el actor en su demanda, lo cierto es que el origen de la patología es viral (ver fs. 869) y no desarrollado por las condiciones de trabajo en las que se desempeñó
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Desde tal óptica, no corresponde acoger un resarcimiento superior, fundado en daños excepcionales que tampoco prueba la trabajadora, toda vez que no se ha acreditado un hecho independiente, de suyo ilícito efectuado por la demandada, que amerite contemplar el daño moral esgrimido. Debe tenerse especialmente en consideración que en el caso de marras la indemnización legal cubre todos los perjuicios ocasionados por el despido incausado
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En base a lo expuesto, deberá rechazarse el reclamo por daño moral interpuesto por el actor
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En cuanto al reclamo por horas extras, diferencias salariales y el rubro licencia art. 208 LCT, también fue rechazado, en cuanto no advirtió el a quo, que el accionante haya planteado en forma precisa, y de conformidad con lo normado por el Art. 65 de la L.O. dichos reclamos. Asimismo, rechazó la multa del art. 45 de la ley 25.345, por no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el art. 3 del decreto 146/2001.
Por último, desestimó la acción respecto a NACION AFJP, en los siguientes términos:
Toda vez que el Sr. C. era empleado de la demandada NACION
SEGUROS S.A. (Ex NACION SEGUROS DE VIDA S.A.), y no argumenta en su escrito de inicio la razón por la cual demandó solidariamente a la demandada N.A.S., toda vez que la relación laboral con esta se encontraba extinta, ni tampoco encuadró su reclamo en ninguno de los supuestos de solidaridad previstos en la normativa, corresponde el rechazo de la demanda respecto NACION AFJP S.A
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Así las cosas, el actor se queja de la fecha de ingreso considerada por el a quo, cuando se encuentra acreditado, a su parecer, el desarrollo paralelo de sus tareas para ambas accionadas. Esta situación,
manifiesta que fue reconocida por la propia Nación AFJP, en su responde.
Asimismo, esgrime que dicha vinculación quedó acreditada a raíz de las declaraciones de los testigos C., M., A., De R. y C..
Dichos testimonios, estima, también probarían las tareas realizadas, y pertenecientes a la categoría de “Auditor Senior”, y la carga Fecha de firma: 23/12/2020 horaria.
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En definitiva, reprocha que la antigüedad se haya limitado a la fecha del supuesto ingreso en NACIÓN SEGUROS, como el rechazo de su real categoría, con su consecuencia en la remuneración devengada.
Luego, y también dentro de su primer agravio, se queja del rechazo del daño moral, ya que estima que quedó acreditado por las declaraciones testimoniales, y la pericial médica, que la presión laboral acentuó
la patología que presentaba, y que luego de su reingreso no se le respetaba su jornada reducida, debiendo realizarla en forma completa, ante la imposibilidad de cumplir con sus tareas en un tiempo menor.
En su segundo agravio, se queja del rechazo de los rubros horas extras, diferencias salariales, y licencia del art. 208 LCT, los cuales fueron desestimados por el a quo, en virtud de lo dispuesto en el art. 65 LO. Al respecto, puntualiza en qué sentido efectuó dichos reclamos, cuya procedencia se encuentra acreditada en autos, a más de que el a quo, omitió merituar la presunción del art. 55 LCT.
En su tercer agravio, se queja por el rechazo de la multa del art. 45 de la ley 25.345, por los motivos que allí esgrime.
En su cuarto agravio, se queja del rechazo de la acción respecto a NACIÓN AFJP. Así, esgrime que resulta inexacta la necesidad de invocar la solidaridad, cuando en su demanda indicó que laboraba para ambas empresas desde su ingreso.
Por último, apeló los honorarios regulados a su representación letrada, por considerarla baja, y la correspondiente a los accionados y auxiliares de la justicia, por elevados.
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Rememoro que el actor al iniciar demanda, refirió que el 01/02/1999 ingresó a trabajar bajo la dependencia de NACIÓN AFJP,
desempeñando tareas en la categoría de analista de cuenta senior dentro de la Gerencia Legal del Departamento de Regularización Previsional, y a partir del año 2011 lo hizo para la Sub-Gerencia de Beneficios de la misma empresa.
Explicó luego, que desde el mes de agosto de 2001 hasta septiembre del 2003, se desempeñó como Compliance de Inversiones para otros sectores del grupo Nación, es decir, para NACIÓN SEGUROS, y como back up y asistente permanente del Compliance de Inversiones de NACIÓN
AFJP.
Puntualizó que, en el mes de octubre de 2003, por decisión Fecha de firma: 23/12/2020
unilateral del área de recursos humanos de todas las empresas vinculadas al Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Banco de la Nación Argentina, su empleador formal pasó a ser NACIÓN
SEGUROS, debiendo realizar a partir del año 2004 tareas en forma indistinta para ambas demandadas, y que, desde el mes de agosto de 2005 hasta el distracto, tuvo que realizar tareas bajo las órdenes de NACIÓN AFJP, a pesar de continuar en la nómina de NACIÓN SEGUROS.
Denunció, que durante toda la relación laboral, nunca le hicieron efectivos los ajustes salariales de los que gozaba el resto del personal que cumplía iguales tareas, ni tampoco efectivizaron su pase desde NACIÓN
SEGUROS a NACIÓN AFJP.
Expuso, que como consecuencia de las extenuantes jornadas de trabajo bajo una gran presión psicológica derivada de las responsabilidades del cargo que desempeñaba, comenzó a padecer problemas de salud a partir del mes de mayo de 2004, que lo incapacitaron para prestar temporariamente servicios en forma regular.
Así, afirmó que le fue diagnosticado en el mes de agosto de 2004 con Síndrome de Fatiga Crónica o Encefalomielitis / Fibromialgia, y que el día 16/05/2005, en el transcurso del goce de la licencia médica respectiva,
recibió una carta documento de la demandada NACIÓN SEGUROS, donde le notificaron que habría finalizado la licencia por enfermedad con pago de las remuneración, y que en consecuencia a partir del 14/05/2005 hasta el 13/05/2006, correría el periodo de reserva de puesto de trabajo sin goce de haberes.
Aludió que luego de que su médico le extendiera un certificado sugiriendo reiniciar sus labores en una jornada reducida, reingresó a su trabajo en agosto de 2005 en las condiciones prescriptas, pero luego por imprudencia de sus superiores fue recargado nuevamente de tareas debiendo cumplir extenuantes jornadas de trabajo, por lo que en el mes de marzo de 2007 volvió
a enfermarse con una severa inflamación poliarticular, además de que sufrió un agravamiento de la condición clínica de base y otras enfermedades, recibiendo de la demandada NACIÓN SEGUROS, con fecha...
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