Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 079071/2015/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 79071/ 2015/CA2

EXPTE. Nº CNT 79071/2015

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.577.

AUTOS: “CARRACEDO DOMINICE, FEDERICO C / COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE C.N.R.T. S/ DESPIDO”

(JUZGADO N º 27)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 431/442 vta. que hizo lugar a la demanda, apela la parte actora conforme memorial de fs. 443/444 y la demandada en los términos de la presentación recursiva de fs. 447/453, replicado por la actora a fs. 455/459. Se registra además el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora - Dr.

G.G.U. - quien por derecho propio recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- Dada las particularidades del caso, corresponde aclarar que el actor fue contratado por un ente descentralizado del Estado Nacional bajo dos modalidades sucesivas y diferentes, pues durante el período comprendido entre julio del año 2003 a abril del 2009 las partes se encontraban bajo la órbita de una locación de servicios y a partir de entonces, el actor pasó a pertenecer a la planta de trabajadores no permanentes de la CNRT a través de la suscripción de un contrato a plazo fijo encuadrado en las disposiciones de la LCT, hasta el distracto que se formalizó por su voluntad del accionante el 14 de octubre de 2014.

En orden a ello, la detenida lectura del primer y segundo agravio planteados por la demandada permite colegir que el eje fundamental de la apelación bajo estudio consiste en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

accionada, concretamente en el período comprendido entre el 7 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la contratación del demandante ocurrida a partir del 1/4/2009 bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, en los términos de la LCT, extremo no cuestionado, por ello, el estudio de la causa en esta alzada se limita al período indicado, durante el cual, según la posición actoral se desempeñó en el marco de una relación laboral dependiente, simulada bajo la figura del contrato de locación de servicios (v. fs. 5 vta. y sgtes.), mientras que el ente accionado invocó la aplicación del régimen de la administración pública a su respecto y en tal esquema defendió la forma de contratación, en virtud de la cual C.D. fue destinado a prestar servicios en la CNRT, dentro del marco del Convenio de Creación de la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte (C.E.N.T.), con la consecuente exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo.

De ese modo la accionada recurre el decisorio de grado en torno a las conclusiones centrales a las que arribó la magistrada que me precede al decidir que la modalidad contractual implementada a través de la figura de locación de servicios simuló en realidad una relación laboral dependiente, y por ende, tuvo por configurado el fraude en los términos del art. 14 LCT. En este sentido alude en lo principal a generalidades conceptuales mediante las cuales pretende controvertir lo resuelto en la sentencia de grado aludiendo a una supuesta confusión por parte de la juez a quo entre la relación de empleo público y las relaciones reguladas por la L.C.T. al aseverar que la prestación de servicios objeto de esta causa se desenvolvió en el marco del derecho administrativo, destacando que aun cuando en el caso concurran las notas típicas de subordinación jurídica, técnica y económica, ello no descarta la vigencia del derecho invocado, pues la relación de dependencia no es exclusiva del derecho del trabajo.

Sostiene que ni la continuidad de tareas ni la subordinación a un orden jerárquico pueden interpretarse como una manifestación expresa de su voluntad de incluir al accionante en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo. Subraya que la CNRT es un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional y es una persona de derecho público creada por el art. 2° del decreto 1388/96, con patrimonio propio y presupuesto nacional donde rige la ley 22140 derogada por el 4° de la ley 25164, que en su art. 3° establece una diferencia entre el personal permanente y el no permanente, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 10 a 14 de dicho plexo normativo, que se complementa con el dictado del decreto 1321/2000 y la resolución 48/2002 de la Subsecretaria de la Gestión Pública, en virtud de las cuales en el ámbito de la administración pública pueden coexistir distintas plantas de personal sin perjuicio de lo cual únicamente el personal de planta permanente del Organismo (anexo IV del dec.

1388/96) queda comprendido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Asevera Fecha de firma: 11/11/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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que la sentenciante soslayó que el reclamante no cuestionó en ningún momento la normativa bajo cuyo régimen cumplió sus tareas hasta el año 2009, ni la validez de los contratos de locación de servicios aludidos. En definitiva, sostiene que no revistió el carácter de empleador del accionante con anterioridad al 1/4/2009, y que a todo evento,

tampoco fue contratante del mismo, motivo por el cual no corresponde atribuirle responsabilidad alguna.

En los términos expuestos, el apelante no logra controvertir lo resuelto en la instancia anterior, puesto que tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso; el plexo normativo que la demandada invoca en defensa de su postura y la prueba testimonial, la juez que me precede tuvo en cuenta en primer lugar, que se encontraba fuera de controversia que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida en la CNRT desde el 7 de julio de 2003 hasta el distracto que se formalizó por despido indirecto el 14 de octubre de 2014, para desarrollar tareas propias del personal permanente del organismo, necesarias para cumplir con los fines para el que fue creado, recibiendo órdenes y supervisión por los responsables del área.

En efecto, la prueba testimonial que obra en autos da cuenta de la prestación de servicios de C.D. en favor del organismo accionado y en tareas que hacían a su objeto esencial, en igualdad de...

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