Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Abril de 2019, expediente CNT 061998/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.795 CAUSA N°

61998/2013 SALA IV “CARRA MARTA CARMEN C/

ASOCIACION COOPERADORA DEL LICEO N 1º “JOSE

FIGUEROA ALCORTA” ASOCIA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 494/497- se alza la actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 501/503, que recibió réplica de la codemandada A. a fs. 506/507. La actora apela por elevados los emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes, mientras que la representación letrada de la Asociación Civil codemandada y la perito contadora impugnan por insuficientes los suyos.

II. La Sra. Jueza “a quo” desestimó la acción en todas sus partes.

Para así resolver, luego de aludir a cada una de las pruebas rendidas en la causa, sostuvo que las C.s escolares constituyen el espacio por excelencia de participación de padres y madres como integrantes activos de la comunidad educativa y, desde tal perspectiva, señaló que sus miembros “deben tener presente que ésta es una asociación sin fines de lucro, aunque con algunas características especiales” y que “deben tomar conciencia que están participando en un proyecto serio e importante, debiendo cumplir con responsabilidad el cargo para el que fueron nombrados en una previa asamblea”.

Afirmó que las C.s son organizaciones de tipo voluntario y que se caracterizan por una función básica que se corresponde con la “acción co-escolar”. Aludió a la Ley de C.s Escolares –nº 26.759- en donde se garantiza la participación de las familias y de la comunidad educativa a través de las C.s escolares, las cuales “estarán integradas por padres,

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 30/07/2020

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Poder Judicial de la Nación madres, tutores o representantes legales de los alumnos y al menos por un directivo de la institución educativa. Los docentes, los alumnos mayores de 18 años de edad y los ex alumnos de la institución podrán formar parte de la C., como así también, otros miembros de la comunidad conforme lo dispongan las reglamentaciones jurisdiccionales”.

En tal contexto, concluyó que de las pruebas rendidas en la causa no resultaban suficientes a los efectos de acreditar la existencia de una relación dependiente de carácter laboral respecto de los codemandados,

por lo que cabía rechazar la demanda en todos sus términos (art. 726

CCCN).

Dicha solución origina los cuestionamientos de la accionante.

III. En su memorial recursivo, la actora sostiene que no formaba parte de la C., que era ajena a la comunidad educativa y que nunca tuvo un hijo cursando en el Liceo, sino que se dedicaba a “colaborar administrativamente” mediante el pago de un salario.

Explica que las probanzas de la causa dan cuenta acerca de la dependencia laboral y, por los motivos que seguidamente expondré,

considero que le asiste razón.

En primer lugar, es dable señalar que la actora afirmó en su escrito de inicio que comenzó a prestar tareas en 1990 para la Asociación C. del Liceo nº 1 “J.F.A. y que en un principio había sido contratada para el cobro de las cuotas sociales abonadas por los alumnos del colegio y su posterior depósito en la cuenta a nombre de la C. y que, con el tiempo, se fueron sumando nuevas tareas como por ejemplo recepción de peticiones por parte de los alumnos y profesores de la institución educativa que la actora debía trasladar a la Comisión Directiva. Afirmó

que su labor comenzó a tomar tanta entidad que cabía equipararla a “intendenta” del establecimiento y que, en tal contexto, pasó a controlar desde la carga de los matafuegos hasta la provisión de artículos de limpieza para las ordenanzas, compra de tintas y resmas de papel,

etcétera. Explicó que quienes les daban las órdenes eran el presidente de la asociación C. y la rectora del colegio.

Fecha de firma: 22/04/2019

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Poder Judicial de la Nación Manifestó que a partir del año 2000 comenzó a desempeñarse lunes y miércoles de 8:30 a 14:30, martes y jueves de 14:00 a 18:00 y los viernes de 8:30 a 17:30 y que su remuneración ascendía a $1300,

que eran abonados por fuera de toda registración. Afirma que debió ser encuadrada en la categoría administrativa de primera conforme el CCT

462/06 con un salario de jornada reducida.

Ahora bien, las accionadas negaron dichas circunstancias al momento de presentarse en autos, por lo que se encontraba en cabeza de la actora la acreditación de los extremos sobre los que fundó su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), específicamente la prestación de servicios, circunstancia que encuentro demostrada en la especie.

Al respecto, observo que F. –fs. 412/413- indicó que conoció a la accionante porque había realizado diversas obras en la escuela en varias oportunidades (reparación del frente,

impermeabilización de la terraza, arreglo del contrafrente). Explicó que eran los miembros de la comisión de la C. quienes le firmaban el “avance de obra” pero que siempre era la actora quien le entregaba los cheques por su labor. Manifestó que durante el tiempo que tomara la obra acudía a la institución por la mañana y permanecía dos horas máximo. Señaló que la oficina de la actora se encontraba en la planta baja de la escuela, pero afirmó que no la veía trabajar porque únicamente se abocaba a la supervisión de las obras que se estaban llevando a cabo y que únicamente iba a cobrar.

L. –fs. 425/427- manifestó haber conocido a la actora en el colegio, pues su hija concurría a dicha institución. Explicó que acudía varias veces al año durante todo el tiempo en que su hija cursó la educación secundaria con el objeto de abonar la cuota de la C. e indicó que siempre era a la actora a quien le entregaba el dinero, contra entrega de un talón de pago. Manifestó que además de verla en la oficina en donde abonaba, presenciaron juntas varias reuniones y, en particular, mencionó una que se había celebrado con el fin de ultimar los detalles de graduación de su hija. Sobre tal tópico,

expresó que la actora comentó las ideas que tenía sobre las medallas y el lunch de egresados y que “tenía averiguado en valores y cosas”, a la Fecha de firma: 22/04/2019

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Poder Judicial de la Nación par que infirió que había sido C. quien se ocupó de todo porque en la ceremonia se entregaron las medallas y los papiros que la actora había señalado en dicha reunión y “no vio que algún padre se ocupara de eso”.

Á. –fs. 432/433- indicó haber sido la encargada de portería del colegio desde 1965 y expresó que habitaba en la institución. Afirmó

haber conocido a la actora en 1990 e indicó que aquella se desempeñaba en la C. de la escuela “atendiendo a la mañana y la tarde, cobraba la C., había un papel en el vidrio que decía el horario que tenía y que no se olviden de retirar el recibo cuando pagaban la C.” y añadió que además “hacía cualquier cosa, si había un acto y había que poner sillas la que se movilizaba era esta señora”. Manifestó que también la actora se encargaba de las compras, aunque después el Gobierno empezó a asignar insumos y C. se encargaba de distribuirlos. Afirmó que luego se jubiló y nunca más volvió a la institución.

Dichos testimonios adquieren pleno valor probatorio por provenir de sujetos presenciales de los hechos relatados y porque no se demostró

mendacidad en sus dichos, a la par que no fueron desvirtuados por prueba en contrario (arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

En esta inteligencia, surge acreditada la prestación de tareas por parte de la actora a favor de la Asociación C. del Liceo nº 1,

presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las Fecha de firma: 22/04/2019

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Poder Judicial de la Nación circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja,

A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sub lite.

Sin perjuicio de lo expuesto por la Sra. Jueza “a quo” en el fallo anterior, creo conveniente poner de resalto que la accionante en ningún momento indicó haber sido miembro de la C., a la par que puso de resalto que no intervino en su carácter...

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