CARRA, JUANA c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 15 Junio 2023 |
Número de expediente | CCF 020311/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 20311/2022
CARRA, J. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACION s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de junio de 2023. CA
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación el 11.4.2023 contra la resolución del 4.4.2023,
cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 19.4.2023, y CONSIDERANDO:
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El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) arbitrar los medios del caso para garantizar a la menor J.C. la cobertura del 100% de las prestaciones de acompañante terapéutico y taller de desarrollo de habilidades sociales indicadas por su médico tratante, con prestadores propios. En caso de que se lleve adelante con prestadores ajenos a la obra social, limitó la cobertura a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo “prestaciones de apoyo”. Finalmente, el a quo estipuló que la facturación deberá ser presentada ante la obra social en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura.
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La obra social demandada apeló la decisión, por las siguientes razones: i) considera que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, ya que obligar a la obra social a cubrir prestaciones por encima de las normas legales importaría afectar la adecuada administración de recursos que el Alto Tribunal le exige a las autoridades de la OSPJN; ii)
cuestiona la configuración del requisito de peligro en la demora, en virtud de que la obra social aprobó mediante Resolución N° 901/2023 diversas Fecha de firma: 15/06/2023
prestaciones para la afiliada; iii) critica la decisión porque coincide con el Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
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objeto de la pretensión de fondo. Dice que esta identidad es un obstáculo a la admisión de la medida, ya que avanza sobre la decisión final y constituye un prejuzgamiento; iv) refiere que la resolución dictada carece de fundamentos y reitera lo expresado al evacuar el informe preliminar requerido. Enfatiza que el valor hora de la prestación “acompañante terapéutico” está estipulado en la Resolución N° 549/2022 de la OSPJN en la una suma de $830 la hora, razón por la que considera que la obra social debe abonar las sesiones según su normativa. En cuanto al “taller de desarrollo de habilidades sociales” aclara que la accionante promovió la causa n° 9004/2017 –que se encuentra finalizada-
donde se le reconocieron varias prestaciones de apoyo a cubrirse hasta el valor fijado para el “módulo de rehabilitación integral intensivo” previsto en el Nomenclador. Remarca que el art. 15 del Nomenclador estipula que “las prestaciones que se brindan por sesiones no podrán superar la cantidad de 10
(diez) semanales incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos” y que, además, al reglamentar la prestación de apoyo, el Nomenclador regla que “
El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá
orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas”. Por ello, como se superó el límite estipulado, la medida cautelar dictada violenta la normativa y resulta contraria a lo resuelto en la sentencia dictada en la causa conexa.
Corrido el pertinente traslado, el 19.4.2023 la parte actora lo contesta y peticiona la confirmación de la decisión recurrida.
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En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (conf. C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;
305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizarán las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. C.S.J.N., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros) y no aquellas que se Fecha de firma: 15/06/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
vinculan con los aspectos sustanciales del proceso, que se resolverán al estudiar el fondo del asunto (conf. esta Sala, causa n° 6566/19 del 17.11.21).
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Como punto de partida, en cuanto al agravio relacionado con la coincidencia entre la medida precautoria y la pretensión de fondo, es dable señalar que la identidad entre el objeto de la acción deducida y la medida cautelar no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el magistrado de grado.
Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. Fallos: 320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas n° 7.802/07 del 20.11.07; 4366/12 del 30.10.12, entre muchas otras).
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Sentado lo anterior, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del escrito de inicio y de la documental aportada surge que la menor J.C. es afiliada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo con la credencial n° 73981/31
acompañada, como así también que posee un certificado de discapacidad, en virtud de su diagnóstico de síndrome de Down.
Fecha de firma: 15/06/2023
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Para favorecer su autonomía y sociabilización, su médico tratante, el Dr. R.F.F., le indicó las prestaciones que reclama: acompañamiento terapéutico 30 horas semanales, y “taller desarrollo de habilidades sociales”, tres veces por semana (v. órdenes médicas acompañadas al inicio de las actuaciones).
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En primer término, cuadra resaltar que el hecho de que la demandada no esté incluida en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley N°
23.660 (art. 4° de la Ley N° 23.890) no le otorga una situación jurídica privilegiada con respecto al resto de las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga. Ello es así, porque la intención del legislador al dictar la Ley N° 24.901 no fue la de condicionar su alcance a determinadas obras sociales,
según fuere el plexo normativo que las rige. En ese sentido, es pertinente recordar que las garantías reconocidas en la Ley Fundamental no pueden ser menoscabadas por las leyes que reglamentan su ejercicio; y que cuando no existe una previsión expresa de la ley fundada en una causa legítima de excepción, cabe concluir que los derechos reglamentados tienen alcance general (confr. Sala III, causa 53/12 del 3.11.15).
En función de lo anterior, no es lícito negarles a las personas con discapacidad que sean afiliadas a la OSPJN la protección que la Ley N°
24.901 les dispensa a todos aquellos que revistan tal situación (art. 16 de la Constitución Nacional). No hay ninguna norma que exceptúe a la accionada a cumplir la regla general...
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