CARPIO, CLAUDIA VICTORIA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 19 Julio 2019 |
| Número de expediente | CNT 032413/2016/CA002 |
| Número de registro | 240009750 |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 32413/2016/CA2 (41019)
JUZGADO Nº: 36 SALA X AUTOS: “CARPIO CLAUDIA VICTORIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires,19/07/19 El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
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La sentencia de primera instancia (fs.238/242) llega apelada a esta alzada por las parte actora y demandada (fs.243/244 y fs.245/246, respectivamente), mereciendo sus réplicas pertinentes (fs.248 y fs. 249/250).
Asimismo la accionada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados y la imposición de costas (fs. 246).
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Se agravia la actora por la decisión adoptada por la sentencia, al entender que se basó en el informe de la perito médica, quien no tomo en cuenta diversas circunstancias fácticas del caso y determinó un porcentaje de incapacidad (6,36% t.o) sin discriminar los conceptos que le atribuye al mismo, basándose en un solo estudio médico realizado y no expresando razones técnicas para descartar la enfermedad de “psoriasis” sufrida por la accionante. También recurre el IBM utilizado como base para el cálculo de la liquidación, por haber sido calculado en base al informe producido por la AFIP, con las limitaciones que el mismo contiene, y retrotraerse al año anterior a la fecha del siniestro.
Por su parte, la accionada reitera su planteo de prescripción, cuestiona su responsabilidad en la cobertura así como la existencia de relación de causalidad directa entre las afecciones denunciadas y las tareas realizadas por la demandante. Finalmente se queja de la fecha fijada en el fallo, a partir de la cual habrán de correr los intereses de condena.
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Razones de método imponen el tratamiento de la apelación deducida por la demandada, quedando para el final del presente voto su queja sobre los honorarios regulados.
Anticipo que los puntos de critica no tendrán favorable recepción.
tratamiento.
Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28432996#240009750#20190719073853830 Poder Judicial de la Nación Swiss Medical ART S.A. argumenta que la contingencia se encuentra fuera de su cobertura y el planteo a su vez prescripto, al observar que la dolencias de la actora datan de fecha anterior al 2010, año en que la reclamante comenzó a someterse a las intervenciones efectuadas por su obra social, sin que jamás se efectuará denuncia de siniestro a la ART, todo lo cual la excluye de responsabilidad al iniciarse su obligación contractual con la empleadora a partir del 01/05/2013.
El agravio se formula sin reparar que llega firme a esta instancia que la relación laboral mantenida entre la actora y su empleadora (Coto S.A.) se extinguió por despido el 23/04/2014 y que la Sra. Juez de grado consideró a esta última fecha como punto de partida para el computo del plazo de prescripción que la acción.( ver fs. 238 vta. y 239). En este contexto, al momento de la interposición de la demandada (ver constancia de recepción de fs. 18) el plazo contenido en el art. 44 LRT no había trascurrido en su integridad, tal como concluyó la sentenciante (ver fallo fs. 239 según párrafo).Lo expuesto lleva a desestimar el planteo fincado en la prescripción del reclamo.
También será desechada la crítica de la accionada por la falta de vigencia de la póliza que acusa, en tanto la actora sostuvo en la demanda que las dolencias en cuestión fueron contraídas como consecuencia de las tareas que realizada desde su ingreso, en las condiciones que detalla a fs.6/7 de estas actuaciones. No puede soslayarse (como bien resalta la judicante) que el hecho de conocimiento adquirió relevancia a partir del mes de junio de 2014, en razón de los estudios y prácticas a las que se sometió oportunamente la reclamante. A ese momento, se encontraba vigente el contrato de afiliación que la propia demandada invoco al contestar el escrito de inicio (ver fs. 26 último párrafo del responde).
Por lo tanto, no habiendo logrado la accionada desvirtuar la ubicación temporal efectuada en prima instancia de la “manifestación invalidante” a la que alude el art. 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo, como eximente de su responsabilidad, cabe sujetarse en el tópico a lo dispuesto por la norma citada, que establece en lo aquí interesa : “las prestaciones serán Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28432996#240009750#20190719073853830 Poder Judicial de la Nación abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hallan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante”, agregando que, “Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo” (cfr.art 41.1 LRT).
A mayor abundamiento, se advierte que la testifical ofrecida por la actora (Vega –fs.134- y P.- fs. 183, reseñada en el fallo y no impugnada)
resulta convicente en cuanto ilustra las condiciones de trabajo en las que la accionante efectuaba sus laborales y que la llevaron a padecer las dolencias incapacitantes (cfr. art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), sin que la ART, por su naturaleza de entidad gestora del sistema especial de prevención y reparación de la LRT, pueda alegar desconocimiento en el tema.
Los fundamentos fácticos y jurídicos precedentes conducen a rechazar la crítica efectuada en este punto.
Despejada esta cuestión , corresponde adentrarse en el segundo agravio de la demandada, que versa acerca del punto de partida para...
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