Sentencia nº DJBA 153, 279 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 1997, expediente L 56459

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteSalas-Pisano-Hitters-San Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. En cumplimiento de lo dispuesto por V.E. en fs. 391/393 vta., el Tribunal del Trabajo nro. 1 de Mar del P. -integrado con jueces hábiles- dictó nuevo pronunciamiento en el que decidió: rechazar la excepción de incompetencia opuesta en fs. 53 vta. y hacer lugar a la demanda. Consecuentemente, condenó en forma solidaria al Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -esta última en los límites de la póliza contratada- a abonar a los actores B.A.C. de Chifanie, C.J.C., F.E.C., A.A.C., S.N.C. y M.E.C. el importe que fija, en concepto de indemnización por accidente de trabajo en los términos del derecho común (fs. 533/543 y aclaratoria fs. 546 y vta.).

  2. El letrado apoderado de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, citada en garantía, impugnó tal decisorio mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 1084, 1137, 1138, 1197, 1198 y conc. del Código Civil; 1, 2, 4, 11, 109, 118 y conc. de la ley 17.418; 163, 375, 384 y conc. del Código de Procedimiento Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como también de la doctrina legal que cita (v. fs. 557/569).

    En su fundamento sostiene el apelante -en lo esencial- los siguientes agravios:

    1) El tribunal de origen desinterpretó el contrato de seguro automotor celebrado entre la demandada SOMU y su representada e incurrió en absurdo -con infracción del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial- al soslayar el examen de las defensas esgrimidas por su parte en el escrito de responde de la citación (v. fs. 52/54) y las probanzas arrimadas en su apoyo (v. fs. 49/51, 182 y 100/144), al decidir extender la condena a la aseguradora obligándola a responder por un riesgo no cubierto por el referido contrato que no asume riesgos laborales.

    Tal decisión -agrega- viola lo normado por los arts. 1, 2, 4, 11, 109, 118 y conc. de la ley 17.418; 1137, 1138 y conc. del Código Civil; 17 de la ley 9688, así como las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Expresa asimismo que ni aún en el caso de tener que asumir la aseguradora el riesgo de responsabilidad civil con relación a terceros transportados, la Caja no podría ser condenada al pago de indemnización alguna ya que de las condiciones generales de la póliza agregada a autos se desprende que no se consideran terceros a: art. 4, ap. b "las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo". Y, en el caso, habiéndose probado tal extremo, el causante C. no pudo ser considerado tercero a los fines del seguro, por lo que ha quedado excluído de la cobertura.

    2) En el fallo se infringieron los arts. 1084 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que según surge del escrito de demanda, la actora S.N.C., nacida con fecha 11-5-67 es de estado civil casada (v. fs. 12, ap. 1), por lo que tratándose de una menor de edad emancipada por el matrimonio no debió operar a su respecto la presunción del daño contenida en la citada norma sustancial, estando en cabeza de la nombrada la carga de acreditar el menoscabo económico que le produjo el fallecimiento de su padre, y como ninguna prueba se ofreció ni produjo en tal sentido, correspondía que se rechazara el reclamo por ella formulado.

    3) También se violó el citado art. 1084 y el art. 1078 del Código Civil como el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial, al establecerse en el fallo un monto global sin discriminar sumas para cada uno de los rubros reclamados y actores reclamantes y en una metodología que impide a su parte el íntegro ejercicio del derecho de defensa, ya que no se indica en la sentencia el origen del monto que se toma como base ni se valoran las circunstancias personales de los reclamantes, tales como haber llegado a la mayoría de edad de mismos, siendo que, además, la suma fijada excede el marco resarcitorio establecido por el art. 1084 del Código Civil mencionado.

  3. En lo que aquí interesa por ser materia de agravio, el tribunal del trabajo interviniente, con base en el reconocimiento efectuado en el escrito de fs. 52/54 por la citada en garantía, tuvo por acreditado que la demandada SOMU a la fecha del accidente tenía contratado un seguro con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro respecto del automóvil de su propiedad -causante del daño- cuya cobertura comprendía la responsabilidad civil con relación a terceros transportados (v. veredicto, 4ta. cuestión, fs. 535 vta.).

    Seguidamente, en la sentencia y de acuerdo a lo establecido en el fallo de los hechos, decidió extender la condena en forma solidaria a la Caja aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (v. fs. 540 y vta. y 542).

  4. Cuestionada tal decisión en la queja bajo examen, advierto a través de la lectura del escrito de responde de la citación obrante en fs. 52/54, que si bien es cierto que la existencia del contrato de seguro automotor denunciado por la demandada cuya cobertura comprendía el riesgo de responsabilidad civil frente a terceros transportados, fue admitida por la Caja aseguradora (v. fs. 53 vta., ap. 2do. renglón 5to. citado en la sentencia en fs. 535 vta. -debió decir 6to.-), también lo es que a renglón seguido se alegó como defensa exonerativa de responsabilidad una causal de exclusión de seguro inserta en las condiciones generales de la póliza contratada, en virtud de la cual no se consideran terceros "a las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor ... (art. 4, inc. g., párrafo 2do. ap. b)" (v. fs. 53 vta. cit., ap. 2do., 6to. a 11 renglón).

    Va de suyo, entonces, que la referida defensa integró los términos de la traba de la litis desde que fue opuesta en forma y tiempo oportuno por la interesada quien además acompañó el instrumento de fs. 49/50 con el propósito de acreditarla.

    Por lo tanto, estimo que se ha consumado el absurdo invocado tal como lo revela la defectuosa interpretación de los escritos constitutivos del proceso efectuada por el tribunal interviniente y la consiguiente transgresión al principio de congruencia (arts. 47, dec. ley 7718/71 y 163, inc. 6, C.P.C.C.), ya que habiendo tenido el sentenciante por comprobada la circunstancia configurativa de la causal alegada (v. fs. 533 vta., 1ra. cuestión del veredicto), soslayó sin embargo tanto el tratamiento de la defensa articulada que, como quedó dicho, formó parte de la relación procesal, como el análisis de la idoneidad del documento acompañado para acreditarla.

  5. Dado el tiempo transcurrido desde la iniciación de la presente causa (26-12-85) cuya prolongación se ha visto incrementada por la anulación oficiosa dispuesta por V.E. de la anterior sentencia dictada por el tribunal "a quo" (v. fs. 391/393 vta. y fs. 343/348 vta.), corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia en el aspecto impugnado y ejercer competencia positiva para examinar la procedencia de excluir del alcance de la condena a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro conforme la mencionada defensa opuesta.

    Y bien. En esa tarea, debe tenerse en cuenta que la causal esgrimida por la citada en garantía con el fin de liberarse de responsabilidad, no mereció réplica alguna por ninguna de las partes (v. fs. 55, 58/60, 94/95 vta., y sigtes.) quienes tampoco objetaron el auto de fs. 61 vta. que tuvo por presentada la documental acompañada por la aseguradora a fs. 49/51 (v. fs. siguientes al auto de apertura a prueba de fs. 61 y vta.), circunstancias éstas que me llevan a concluir que las Condiciones Generales de Póliza y Endosos ofrecida como prueba documental corresponden al seguro del vehículo automotor contratado con el Sindicato accionado tal como lo afirma la Caja en su presentación inicial (v. fs. 54), probanza esta que, como se dijo, no resultó controvertida por las partes en el juicio.

    Ello así, resulta de aplicación al caso reiterada doctrina de esa Suprema Corte que establece que "Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro, quiere decir que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto" (conf. S.C.B.A., causas Ac. 40.684, 2-5-89; Ac. 42.988, 15-5-90, e.o.).

    Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido y casar consecuentemente la sentencia en el aspecto impugnado, excluyéndose del alcance de la condena a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

    La solución propiciada arrastra el interés jurídico de la Caja recurrente para sostener los restantes agravios traídos -reseñados en los puntos 2) y 3) de este dictamen-, por lo que su tratamiento deviene abstracto (conf. S.C.B.A., causas L. 48.877, 6-10-92 y Ac. 51.467, 17-8-93).

    La P., 7 de diciembre de 1995 - E.N. de L..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., Hitters, S.M., G., L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.459, "C. de Chifanie, B.A. y otros contra S.O.M.U. Resarcimiento por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

En virtud de la anulación de oficio dispuesta por esta Corte, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata nuevamente integrado con jueces hábiles hizo lugar a la demanda...

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