Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 011521/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11521/2019

AUTOS: CARPINELLI, EDUARDO HORACIO c/ INSTITUTO RIVER PLATE

( ASOCIACION CIVIL) Y OTRO s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 25/2/2022, se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 28/3/2022 que mereció réplica de la contraria. Asimismo,

la representación letrada de la parte demandada, por su propio derecho,

cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la accionada porque el Sr. Juez de la anterior instancia la condenó al pago de la indemnización establecida en el Art. 248 de la LCT; porque consideró al demandante como el único heredero legitimado para accionar en su condición de viudo; porque se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 LCT y porque se hizo lugar al reclamo en concepto de pago del seguro de vida obligatorio. También critica el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 248 LCT.

    Se agravia la accionada pues si bien el Sr. Juez de grado reconoció la existencia del pago efectuado con fecha el 3/12/2018

    en concepto de indemnización art. 248 LCT y por la suma de Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    $338.608,41.- luego consideró que dicho pago no resultó cancelatorio porque el accionante no habría podido disponer de esos fondos.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que, desde el día 13

    de julio de 1989 contrajo matrimonio en primeras nupcias con la Sra. S.J.N., con quien convivía normalmente y que, de dicha unión,

    nacieron tres hijos G., T. y L.C.. Indicó que la causante –fallecida con fecha 18/8/2018 como consecuencia de un cáncer-

    trabajó para la demandada desde el 23/08/2004 como profesora y Maestra de Educación Física tanto en nivel primario como secundario.

    Agregó que, luego de entregar a la accionada el correspondiente certificado de defunción, reclamó durante casi tres meses el pago de la indemnización art. 248, en forma telefónica y personalmente, pero ante las negativas y silencio no le quedo más alternativa que comenzar el intercambio telegráfico que describe en el inicio.

    La demandada, en el responde (fs. 87/92), opuso defensa de pago y explicó que transfirió la suma de $338.608,41 el día 29/11/2018 en la Cuenta del Banco Credicoop Nro. 387-5247406, abonando la indemnización por fallecimiento y la liquidación final de la Sra. N..

    Destacó que la suma depositada supera, inclusive, el monto reclamado por el actor de $319.467,00 por los conceptos de Art. 247, Días Agosto, S..

    Proporcional, Vacaciones y S. sobre V. y que dicho pago fue denunciado por el actor en la sucesión de la Sra. S.N., que tramita ante el Juzgado Civil 42, E.. 90525/2018, autos “NEIRA, SANDRA

    JUDITH S/SUCESION AB-INTESTATO”. Reconoce los extremos fácticos relacionados con la relación laboral de la causante y la accionada y refirió que tomó conocimiento del fallecimiento de la Sra. N. a fines del mes de Agosto/2018 cuando el actor se lo comunicó verbalmente. Indicó que, en dicha oportunidad, le solicitó al actor la documentación pertinente y le solicitó que informara su número de CBU para transferirle el importe de la indemnización por fallecimiento de la Sra. N..

    Considero que no asiste razón a la accionada. En efecto, el art. 248 LCT claramente dispone que “En caso de muerte Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38, dec. -ley 18.037/1969

    tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”. Es decir que, la Ley de Contrato de Trabajo,

    en la norma referida, establece una indemnización a cargo del empleador, en virtud del fallecimiento del trabajador y el texto legal determina los beneficiarios, que están legitimados para reclamarla por la sola acreditación de su vínculo con el trabajador fallecido.

    No se encuentra controvertido en estos autos (y así lo corrobora el informe del perito contador de fs. 128/129) que en el mes de agosto de 2018 la accionada liquidó la suma de $338.608,41 en concepto de indemnización art. 248 LCT y que dicho importe, a su vez, era el que figuraba depositado en “la cuenta sueldo de Nº002-524740-6 de quien en vida fuera S.J.N., en fecha 3/12/2018” (el destacado me pertenece).

    De tal manera, de acuerdo a lo expresamente establecido en el art. 248 LCT, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. N. nace una relación obligacional entre la empleadora como sujeto pasivo y el actor como sujeto activo de la misma y que genera el nacimiento de una obligación en cabeza causahabientes que lo reclamen como acreedor iure propio y la empleadora como deudor del mencionado vínculo.

    En tal línea de razonamiento, es evidente que, tal como fue señalado por el Sr. Juez de la anterior instancia, el pago efectuado por la demandada en la cuenta sueldo de la trabajadora que fuera utilizada en vida,

    se trata de un pago erróneamente efectuado en los términos del art. 883 del CCyCN pues el acreedor de la relación obligacional no puede disponer de esos fondos.

    La accionada incurre en un desacierto al concluir que la suma depositada constituyó el acervo hereditario de la causante pues, la indemnización que abonó en los términos del art. 248 LCT, nunca pudo haber constituido parte de los bienes hereditarios justamente porque se abona a los herederos legítimos como consecuencia de la muerte del principal.

    Cabe resaltar –pues parece que la demandada no lo advirtió- que la cuenta que eligió para abonar la indemnización por Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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