Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2018, expediente CSS 101788/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº101788/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CARPENTIERI EDUARDO CARMELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en autos. ANSES apela pero no expresa agravios. Se apelan asimismo los honorarios regulados, por altos en representación de la parte actora y por bajos por derecho propio del letrado.

I.-A. no ha expresado agravios en el plazo previsto por el artículo 259 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierto el recurso impetrado ( art. 266 CPCCN)

  1. Al recurso de la parte actora La actora se agravia de la aplicación del caso V., el porcentaje del 70% del haber de actividad para el haber reajustado, que no se ajuste la jubilación ordinaria del régimen de capitalización, que no se haya ordenado adecuadamente el recalculo del haber inicial de los servicios autónomos y la tasa de interés .

    En cuanto al límite impuesto por el juez inferior al haber recalculado, el Alto Tribunal ratificó reiteradamente la doctrina sentada en el precedente “Villanustre, R.F.”

    (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé que “La aplicación del precedente V. sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”. Esta directiva del Tribunal Cimero procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada. Por ello, deviene abstracto el agravio formulado por la actora.

    Respecto del tope del 70% fijado por la “a quo”, toda vez que la ley 24.241 no establece tal limitacion sino que fija otro mecanismo para la actualizacion del haber,s e revoca el fallo recurrido en lo que a este punto refiere.

    En consecuencia correpsonde revocar la sentencia al respecto.

    El apelante pretende el recalculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “retiro programado” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa la favorable acogida de este agravio en orden a las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24847022#196165103#20171227102829189 En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “retiro programado” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 102), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

    Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

    El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006)

    De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

    En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

    Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”

    De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos...

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