Sentencia nº 84 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 27 de Octubre de 2015

Presidente1249/16
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R.ÍOS, MARIO CÉSAR BARUCCA y J.M.M., a fin de resolver los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Primera Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "CARPE, N.C. c/ CASCO, R.C. s/ DESALOJO" (Expte. N.. 84 -Año 2013). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 191/194 obra la sentencia No. 172, de fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió desestimar el desalojo intentado, con costas a la actora.

A fs. 195 comparece el apoderado de la actora interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 198, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 217/220 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la recurrente.

A fs. 224/225 comparece la apoderada de la demandada y contesta los agravios formulados por el actor.

A fs. 228/229 la Sra. Defensora General de Cámaras contesta la vista corrida a su parte.

II) En punto al primer medio impugnatorio articulado, el de nulidad, se agravia la recurrente porque el Sr. Juez a quo consintió una serie de irregularidades y desviaciones procesales que han desnaturalizado el proceso de desalojo.

Se agravia también la recurrente porque el Sr. Juez de Primera Instancia no ha dado respuesta a las excepciones interpuestas por la demandada, tanto la de incompetencia, como la de litis pendencia, a la que incluso se le otorgó trámite.

C.úa diciendo la nulidicente que agravia a su parte que el a quo al sentenciar haya acogido una excepción o defensa que no fue articulada por la demandada, violando el principio de congruencia. Argumenta en este sentido que el sentenciante, al tener en cuenta los diversos procedimientos judiciales sobre divorcio y medidas autosatisfactivas y una supuesta cuestión de alimentos, no oponible a su parte, ha afectado su derecho de defensa.

También manifiesta que su parte ha acreditado ser titular del inmueble cuyo desalojo se persigue y que la demandada ocupa el mismo a título de tenedora precaria y que, en consecuencia, debe prosperar la demanda.

Finalmente, se agravia la recurrente por la imposición de costas a su parte, alegando haber tenido razón fundada para litigar.

III)1. Entrando en el análisis del presente recurso de nulidad, considero conveniente hacer mención de que asiste razón a la recurrente sobre algunas irregularidades y desviaciones procesales ocurridas en el presente proceso, consecuencia también de la confusa y desordenada interposición de defensas y excepciones por parte de la demandada.

No obstante lo antedicho, también es cierto que dichas irregularidades fueron consentidas por la parte actora, que en ningún momento alegó la nulidad del proceso como resultado de las mismas.

Por otro lado, el decreto llamando autos para sentencia (fs. 165) fue notificado y quedó firme, con lo que ha sido purgado cualquier vicio o error en el procedimiento, conforme lo tiene decidido pacífica jurisprudencia: "Conforme criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia, consentido el llamamiento de autos para sentencia quedan purgadas las deficiencias procesales previas, precluyendo el derecho del interesado para impugnarlas. (Citas: CSJStaFe AyS T 136 p 315)" (CSJSF, "R. c. Comuna de San José del Rincón", 02/06/2004, Base de datos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Cita: 16481/12).

Por otro lado, no se advierte, ni la impugnante lo menciona, cuál es el perjuicio concreto que le habría irrogado la existencia de las mencionadas irregularidades, pues debe tenerse presente que el artículo 126, del Código de Procedimientos, exige la existencia de un perjuicio concreto que no pueda ser remediado sin la declaración de nulidad.

Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Provincial: "La decisión de la Sala de disponer la nulidad de lo actuado a partir del llamamiento de autos para sentencia -por la negativa a la producción de la prueba ofrecida- con la sola invocación de la existencia de un estado de indefensión, se encuentra teñida de dogmatismo, toda vez que el Tribunal no efectúa referencia alguna a las especiales circunstancias del caso que dan sentido y contenido a la solución que postula, en tanto prescinde de realizar el más mínimo análisis respecto a la afectación concreta que la falta de producción de prueba causó al derecho de defensa, lo que resulta constitucionalmente inadmisible, desde que la sanción de nulidad constituye la última ratio del sistema y por tanto su declaración no puede efectuarse por la nulidad misma, imperando en materia procesal el principio de trascendencia que indica que no hay nulidad en el solo interés de la ley y que la desviación de los efectos normales del acto debe suponer una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, lo cual supone la existencia de un perjuicio real y concreto y no una genérica referencia a un presunto estado de indefensión (Del voto del Dr. Gutiérrez, al que adhirió el Dr. Spuler). Citas: CSJStaFe: AyS T. 203, p. 1/2." (CSJSF, "C.;, 18/02/2014, Base de datos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Cita: 146/ 14).

En virtud de lo antedicho, corresponde desestimar los agravios relacionados con las alegadas irregularidades en el procedimiento.

III)2. En cuanto al agravio relativo a que el Sr. Juez a quo habría acogido una excepción o defensa no articulada por la demandada, violando así el principio de congruencia, debo destacar en primer lugar que, siguiendo jurisprudencia de larga data, cabe afirmar que: "Los jueces deben calificar autónomamente la realidad fáctica (lo cual supone calificar las pretensiones de las partes) y subsumirla en las normas jurídicas aplicables, supliendo para ello las normas no invocadas y las mal invocadas ('la calificación o el nombre que un J. o un litigante den a una acción, nunca puede cambiar su naturaleza'), con lo cual tenemos dos actividades: calificación autónoma de los hechos y de las pretensiones; y determinación del derecho...

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