Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2017, expediente CAF 041042/2004/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 41.042/2004 En Buenos Aires, a los días del mes de de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “C.C.A. y otros c/ EN –

SIDE – Resol. 17/00 s/ Empleo Público”, contra la sentencia obrante a fs. 524/526 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 3/7 los Sres. C.A.C., J.C.C. y M.C.C. incoaron demanda contra la Secretaría de Inteligencia de Estado (en lo sucesivo, “S.”), con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nº 17/00, emitida por el Secretario de Inteligencia de Estado, por considerarla violatoria de los arts. 4, 9 y 17 de la ley 19.549, y 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y por haber incurrido la demandada en vías de hecho, en tanto la medida adoptada, a su entender, tradujo un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa ni culpa del reclamante, y requirieron en consecuencia la fijación de una equitativa y razonable indemnización.

    Sostuvieron que debían compatibilizarse los derechos jubilatorios y a la estabilidad de que gozan los agentes, con la facultad del Secretario de Inteligencia de Estado de disponer el cese de servicios por jubilación extraordinaria.

    Pusieron de resalto que, previo a disponer la jubilación extraordinaria del agente, la autoridad debe verificar que aquél cumpla con los requisitos para la obtención de la jubilación voluntaria y, además, probar que no son necesarios sus servicios.

    Objetaron la resolución atacada en cuanto se habían tenido en cuenta hechos o antecedentes inexistentes o falsos, en lo que respectaba a la política de contención del gasto público, a las razones de servicio y al reajuste del cuadro orgánico.

    Adujeron que, contrariamente a lo declarado en el acto en crisis, no se había provocado una disminución del gasto público, como lo evidenciaban las partidas presupuestarias secretas para hacer frente al pago del personal.

    Además, remarcaron que la política de contención del gasto público no es de competencia del S. de Inteligencia de Estado, sino del Presidente de la Nación (en cuanto es el único facultado por la ley para modificar el plantel básico de la Side –conf. art. 3º, ley “S” 19.373–), y del Congreso de la Nación (que fija el presupuesto y dicta las leyes de emergencia que puedan cercenar derechos y garantías constitucionales).

    Concluyeron que, en el caso, medió un abuso de poder, configurado por la persecución de una finalidad distinta de la prevista por las normas aplicables.

  2. Por sentencia de fs. 524/526 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada.

    Distribuyó las costas en el orden causado, por entender que, en función de las particulares Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10297480#189055850#20170926155208060 circunstancias de la cuestión debatida, los actores pudieron creer que les asistía un mejor derecho (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, tras analizar la normativa involucrada en autos, se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en la causa “Saglietti” –sustancialmente análoga a la presente–, en la que se ponderó que: a) las razones de servicio invocadas por la demandada en el acto impugnado eran de exclusiva incumbencia de los funcionarios responsables de la decisión; b) el concepto del agente no impide que a través de una política general, por razones de conveniencia, se disponga su cese, lo que torna irrelevante el examen de las verdaderas razones que pudo tener en cuenta la Administración para adoptar la decisión; y c) la causal invocada no importaba un juicio de valor respecto de la conducta del agente, que proyecte sombras sobre su reputación y la descalifique.

    Asimismo, siguiendo el precedente “B.” de la Sala IV del fuero, destacó que, si bien el cese de actividades está supeditado, en principio, a la voluntad del agente, la misma normativa dejaba en cabeza de la superioridad la adopción de la decisión.

    Además, precisó que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que reconoce la Constitución Nacional, no es absoluto y debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con otros derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la Ley Fundamental.

    En función de todo ello, concluyó que, en tanto los agentes se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, la demandada estaba facultada para intimarlos en los términos del art. 77, inc. c), apart. 5º, del decreto “S” 4639/73, a cuyos fines resultaba suficiente, para satisfacer la exigencia de causa y motivación del acto, la invocación de razones de servicio.

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 527. Expresaron agravios a fs. 532/534 vta., replicados por su contraria a fs. 537/543 vta.

    Expusieron que los fundamentos, motivaciones y causas invocadas en el acto impugnado...

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