Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2019, expediente Rc 122980

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"C.M.A. Y OTS. C/ SUCESORES DE MADERNA Y OT. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA"

La Plata, 26 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los doctores Á.G.C. y J.I.C. -por derecho propio- interponen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria del de nulidad oportunamente articulado, con sustento en la inadmisibilidad de los remedios extraordinarios locales contra decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios (art. 292, CPCC, Acordada 1.790; v. fs. 22/35 y 18/19, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente -en el marco del presente juicio de prescripción adquisitiva- confirmó la base regulatoria establecida sobre la valuación fiscal del inmueble de autos (v. fs. 1/3)

  2. En la vía ahora intentada, los letrados fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad y debido proceso (arts. 14, 17 y 18, C.. nac.; 23, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; v. fs. 27 vta./28 vta.).

    II.1. Plantean que esta Corte mantiene arbitrariamente una regulación de honorarios profesionales en la que se tomó como base arancelaria la valuación fiscal del inmueble objeto de autos, omitiendo considerar las estimaciones acompañadas -tanto en la causa en estudio como en la conexa sobre nulidad de acto jurídico- contrariando -así- la normativa de fondo y adjetiva que enumeran y los derechos constitucionales ya enunciados (v. fs. 28).

    Así, exponen que ambas causas -la presente sobre prescripción adquisitiva y la de nulidad de acto jurídico- versan sobre el mismo bien inmueble. Sin embargo, denuncian que se fijaron dos bases arancelarias distintas: para la primera se consideró la valuación fiscal del inmueble objeto de autos y para la segunda, su valor de mercado. Ello implica, a su entender, una vulneración de los arts. 27 inc. "a" y 46 del decreto ley 8.904/77 y el 384 del Código adjetivo, y por ende, de los principios de congruencia, bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal (v. fs. 28/29 vta.)

    II.2. Afirman que, tanto los sentenciantes anteriores, como este Tribunal no ponderaron correctamente la doctrina legal de esta Corte, en la que se sostiene que la ley arancelaria debe ser interpretada a partir de sus palabras y de forma sistemática, sin olvidarse la realidad y...

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