Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Marzo de 2018, expediente CIV 058912/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., G.M. y otro C /D.A.M. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof. Médicos y A.. - ordinario” Expte.

No.58912/2013.-Juzgado 89.-

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C., G.M. y otro C /D.A.M. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof. Médicos y A.. - ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 931/936, rechazó la demanda promovida por G.M.C. contra A.M.D. y Seguros Médicos S.A., con costas. Para así decidir, el magistrado de grado consideró que lo ocurrido en el tratamiento e intervenciones que hacen al objeto de autos, constituye una complicación posible sin que medie mala praxis o negligencia alguna imputable al médico demandado.

    La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 957/959, los que mereciera la respuesta de fs. 961/965.

  2. La crítica de la parte actora reside en la valoración del dictamen médico y las respuestas a las impugnaciones por entender que aparece palmaria la impericia o negligencia en que incurrió el demandado tanto en la atención, diagnóstico e intervenciones quirúrgicas que determinaron el deterioro físico y mental de la actora. Entienden que las reiteradas cirugías a las que debió someterse la reclamante incidieron decisivamente en su deterioro. Sostiene que en el caso, en virtud a los antecedentes de la actora, era una conducta aconsejable constatar el stock óseo en el acto quirúrgico, lo que el demandado pasó por alto y esa impericia provocó la complicación de la cirugía. Señala asimismo que si en la segunda cirugía se hubiera colocado un cotilo con refuerzo hubiera evitado el desplazamiento de la prótesis hacia la pelvis cuando conocía o debía conocer el componente óseo de la paciente.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13244989#201350655#20180316083512398

  3. Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y en ello habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    En ese orden de ideas, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y., L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13244989#201350655#20180316083512398 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

    Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que, probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., Responsabilidad civil del médico, pág. 293; L., R., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 246).

    El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos.

    Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).

    Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. M.I., ob. cit., pág. 197).

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13244989#201350655#20180316083512398 La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Y., ob. cit., pág. 158).

    En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. A., a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).

    En nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido adecuado a cada situación particular. Por lo tanto, de acuerdo con el sistema instituido por el art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (conf. CNCiv., S.G., 31 de agosto de 2007, Revista Gaceta de Paz, 11 de octubre de 2007).

    La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación con los arts. 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. B., A., "Responsabilidad civil de los médicos", págs. 212 y sigs.).

    En ese orden de ideas, será la parte actora entonces quien debe probar la falta de diligencia y prudencia del médico, la omisión...

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