Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 010834/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 10834/2016/CA001 - JUZG. N°30 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CAROSIO RUBEN DARIO Y OTRO C/ASCURRA MATÍAS Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

10834/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 576/587, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F.S. la cuestión propuesta el Dr.

F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a M.A. y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”

    a abonar a R.D.C. la suma de $113.058 –comprensiva de $13.058 por daños materiales y $100.000 por daño psíquico- y a M.M.C. la cantidad de $844.000 – conformado por $700.000 por incapacidad sobreviniente, $140.000 por daño moral y $4000 por gastos de farmacia, ortopedia Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778 y traslado- con más los intereses y las costas del juicio.-

    El fallo fue apelado por la compañía de seguros, quien expresó agravios a fs.

    609/617, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 621/626.

  2. Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra M.A. y solicitaron la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. Relataron en el escrito de demanda que el día 3 de septiembre de 2015, a las 20:45hs.

    aproximadamente, M.M.C. circulaba al mando de la motocicleta Z., modelo DUE 110, dominio 827 IVJ, de propiedad de su padre, R.D.C., por la avenida Santa Fe de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, cuando a la altura de la intersección con la calle M.B., el automóvil S.G.V., dominio DLS 165, conducido por el demandado -quien se encontraba circulando por la misma avenida- al abrirse paso hacia la izquierda para adelantarse a un colectivo que se encontraba delante, lo embistió generando que aquel perdiera el control de la moto y terminara impactando contra un automóvil Peugeot 207, de color negro, que venía cruzando por la calle M.B. y se dio a la fuga, producto de lo cual sufrió importantes lesiones que le han dejado secuelas.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La aseguradora del demandado contestó

    la citación en garantía que se le cursó.

    Reconoció haber emitido la póliza n°009305233 a nombre de M.S.A., amparando la responsabilidad civil derivada de lesiones y/o daños materiales a terceros respecto del auto involucrado. Sin embargo, rechazó el acatamiento a la garantía invocando que el vehículo asegurado no había sido partícipe del accidente que daba cuenta la demanda, ni generador de los daños y perjuicios cuya reparación se reclamaba, circunstancias que la liberaban de toda responsabilidad aseguradora.

    M.S.A. no contestó

    el traslado de la demanda ni constituyó

    domicilio en estas actuaciones.

  3. Atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, el sentenciante de grado encuadró normativamente el caso conforme las previsiones del art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, tuvo por probado el daño y el contacto de la moto con el vehículo del demandado, quien provocó la embestida cuando intentó sortear al colectivo que se hallaba detenido delante. Le endilgó, entonces, al accionado la responsabilidad por el acaecimiento del siniestro con la consecuente obligación de responder por los daños sufridos por los actores, junto con la aseguradora en los términos del contrato que los unió.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778

  4. La quejosa pretende exonerarse aduciendo que el fallo apelado no consideró la defensa formulada en su responde de fs.

    196/206. Allí en concreto se negó al otorgamiento de la garantía solicitada, sosteniendo que el vehículo asegurado -S.G.V., dominio DLS 165, al mando de Ascurra- no había sido partícipe del accidente, ni generador de los daños y perjuicios cuya reparación se reclamaba en la demanda, sino, en todo caso, de uno de muy escasa relevancia y jerarquía. En segundo término por cuanto, de acreditarse que el accidente se hubiera producido conforme el relato de los actores, lo denunciado por el asegurado configuró una denuncia falaz, insincera e incorrecta, al describir un simple accidente o colisión con una motocicleta, lo que la libera de su responsabilidad aseguradora, con sustento en lo dispuesto en los arts. 46, 47 y 48 de la ley 17.418.

    Refiere que en ningún tramo de la sentencia se consideraron los fundamentos en los que basó su defensa ni tampoco se evaluó la conducta seguida por los actores en la tramitación del juicio al ocultar que por el accidente sufrido se había sustanciado un proceso penal, en el que el coactor R.D.C. declaró adjudicando al conductor del Peugeot 207 negro la responsabilidad de lo sucedido, sin mencionar ni individualizar a su asegurado Ascurra, al igual que M.C.F. de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C quien, conforme resulta del acta de procedimiento labrada por personal policial que lo interrogó en el momento del hecho, manifestó

    que había sido embestido por un vehículo que se había dado a la fuga, sin señalar a Ascurra ni a su vehículo.

    En ese marco, la citada en garantía se queja, pues considera afectadas las garantías constitucionales de defensa y propiedad.

    Señala que de las constancias penales que corren por cuerda surge que el co-actor M.M.C., al mando de la motocicleta Z., colisionó con un automóvil Peugeot 207 en la intersección de la avenida Santa Fe con la calle M.B. de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, sufriendo lesiones que motivaron su internación en el Hospital Fiorito de Avellaneda y luego en el Hospital Churruca-

    Visca. Insiste que tal suceso no puede serle endilgado a su asegurado Ascurra, como conductor del automóvil S.G.V., a quien la sentencia le atribuyó que, circulando por la avenida Santa Fe, al encontrarse detenido detrás de un colectivo, se habría desviado hacia la izquierda provocando que el conductor de la motocicleta perdiera su dominio, ingresando a la encrucijada donde sufrió el accidente. Y ello por cuanto, refiere, sin olvidar las cuestiones relativas a la falsedad de la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, las medidas de Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778 prueba producidas en el expediente en modo alguno acreditan la intervención de Ascurra en el suceso.

    De manera subsidiaria, se agravia de la procedencia y montos indemnizatorios fijados para compensar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, y de la tasa de interés que se manda computar.

  5. No ignoro que las constancias de la IPP 07-02-013180-15 que tramitó por ante la UFI n°4 del Departamento Judicial de Avellaneda -que se tiene a la vista- ninguna referencia hacen en relación a la participación de la S.G.V. en el accidente bajo estudio.

    Sin embargo, analizando las constancias de este expediente, observo que la propia prueba documental aportada por la apelante da cuenta de aquel contacto entre la moto y el vehículo de la parte demandada, embestida que, conforme concluye el fallo apelado, provocó la desestabilización de la marcha de la moto, que finalmente impactó

    contra un Peugeot 207 que circulaba por M.B. y se dio a la fuga.

    En efecto, del resumen de siniestro acompañado por la apelante a fs. 165/167 resulta que el 10 de septiembre de 2015, es decir, siete días después de ocurrido el accidente, M.S.A. efectuó la denuncia respectiva por ante su aseguradora.

    Refiere “se encontraba frenado detrás de un Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28090441#241129171#20190809113027778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C colectivo, el mismo no avanzaba entonces gira a la izquierda y toca al tercero que venía detrás”.

    En su responde, la citada en garantía señaló que, como es habitual en la práctica aseguradora cuando se recibe una denuncia de siniestro en el que participan un vehículo y una moto, se designó al Estudio M.G. &

    Asociados como liquidador a efectos de que verificara quiénes habían sido los participantes del accidente, sus consecuencia, entidad y gravedad, eventuales responsabilidades, etc.

    Así fue que el estudio liquidador procedió a tomar declaración al asegurado Ascurra. En el informe acompañado a fs. 181/193 –ratificado...

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