Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 007329/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7329/2015/CA1

AUTOS: “CAROSIO, I.O. c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART

S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, mediante el pronunciamiento definitivo del 26.04.2021, hizo lugar a la demanda,

    orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, que repare los daños físicos que la trabajadora refiere padecer a raíz de un accidente sufrido el 19.10.2012 durante su prestación laboral en favor de su empleadora: Consorcio de Propietarios Gral. A. 368 (cfr. demanda fs. 8).

    La Magistrada condenó a la demandada al pago de la suma de $ 40.587,65,

    impuso las costas a cargo de esta última y reguló los honorarios del abogado de la parte actora en el 15%, los del abogado de la demandada en el 13% y los de las peritas psicóloga y médica en el 5% a cada una de ellas.

  2. Tal decisión suscita la queja de la trabajadora conforme el memorial digitalizado el 27.04.2021. Dichos planteos han recibido oportuna réplica de la contraria.

    A su turno, las peritas médica y psicóloga cuestionan los honorarios que oportunamente le fueron regulados por considerarlos insuficientes (cfr.

    166 digital y 171 digital). En el mismo sentido lo hizo el abogado de la parte actora en la presentación del 27.04.2021.

  3. Recuerdo que la Sra. CAROSIO reclamó la indemnización tarifada por las secuelas que, según dijo, porta como consecuencia del Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    accidente protagonizado el 19.10.2012. Manifestó que al ir a tirar la basura,

    encontró una de las puertas del ascensor abierta y al intentar cerrarla sintió

    un fuerte tirón seguido de un severo dolor en el brazo derecho, el cual la afectaba desde la muñeca hasta el codo. La aseguradora de riesgos del trabajo le otorgó prestaciones médicas hasta el 05.11.2012 fecha en que le dieron el alta médica. Afirma que en la actualidad, fruto del siniestro, sufre dolor en el brazo derecho y dificultad para realizar tareas laborales y que tiene una incapacidad física del 15% y otra psíquica que pondera en el 15%.

    Al replicar la acción entablada, B.I.

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (En adelante B. admitió haber recibido la denuncia correspondiente al incidente aludido y haber otorgado las prestaciones en especie, pero desconoció las secuelas que la Sra. CAROSIO aduce padecer en la actualidad a consecuencia del infortunio, por lo que entiende que el reclamo resarcitorio carecería de causa que lo sustente.

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y de relevar las pruebas producidas, la magistrada de primera instancia consideró que el reclamo indemnizatorio deducido era procedente, por lo que condenó

    BERKLEY al pago de la suma de $ 40.587,65, ello conforme un ingreso base mensual, establecido en la suma de $ 4.588,56 (importe cuya determinación se extrajo del informe de AFIP de los salarios correspondientes al año anterior al accidente) y una incapacidad del 18,23 % de la total obrera.

  4. La parte actora recurre la sentencia porque entiende errado que la Magistrada de la instancia anterior no incluyese en la condena el incremento indemnizatorio del primer párrafo del artículo 3º de la ley 26.773,,,

    norma que considera aplicable en el caso porque a su parte le otorgaron el alta médica a una fecha en que ya estaba vigente la ley 26.773 (primer agravio).

    El agravio debe ser rechazado ya que, en m visión, no corresponde condenar a la ART al pago del incremento del 20% establecido en el artículo 3º de la ley 26.773. Digo esto porque esa norma entró en vigencia el Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    26.10.2012, o sea, en una fecha posterior a aquella en aconteció el evento dañoso (19.10.2012). En efecto, las normas no son aplicables de manera retroactiva (cfr. art. 7º Código Civil y Comercial de la Nación) y la circunstancia de que el alta médica haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, no altera la anterior conclusión, puesto que es la fecha del siniestro la que determina la ley aplicable, como lo ha venido diciendo esta CNAT incluso a través de su doctrina plenaria (v.

    Plenario 277 en el expediente "V., J.D. c/La Franco Argentina SA. s/accidente" del 28.2.1991)

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en este aspecto.

    El accionante también se agravia por la modalidad de cálculo del ingreso base mensual. Sostiene que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 12 inc. 1º de Ley 24.557 conforme lo establecido por el Decreto de necesidad y urgencia 669/19, o en su defecto, entiende que corresponde aplicar el piso mínimo previsto por el artículo 4º inc. a de la Resolución 34/13

    de la Secretaría de Seguridad Social (segundo agravio).

    Al respecto debo señalar que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

    669/19, modificatorio del art.12 de la ley 24.557, fue publicado el 30.09.2019,

    mientras que el accidente de trabajo sobre cuya base se inició el presente reclamo ocurrió el 19.10.2012, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa preceptiva, por lo que no le resulta aplicable.

    No se me oculta que el artículo 3º del DNU 669/2019 dispone que las modificaciones que introduce “se aplicarán en todos los casos,

    independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”. Sin embargo, tal como señalé en casos de aristas similares, considero que esa norma es inconstitucional al menos por razones procedimentales, porque no se observa ninguna razón de urgencia que autorizase al Poder Ejecutivo a esquivar el trámite legislativo que la cuestión exigía, según el artículo 99,

    inciso 3º de la C.N., tratándose de la reforma de una norma, dictada por el Congreso Nacional, que diseña el régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en particular si se tiene Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    en cuenta que el Poder Legislativo se encontraba sesionando con normalidad (cfr. “G.L.Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD del 16.06.20, de los registros de esta Sala).

    El esquema de división de poderes que consagra la Constitución Nacional prohíbe al Ejecutivo ejercer funciones legislativas (artículo 99, inciso 3º, primer párrafo), y sólo excepcionalmente puede hacerlo echando mano al insumo reglado en el aludido artículo 99, inciso 3º, segundo párrafo, siempre y cuando existan razones de extrema necesidad y urgencia, y resulte imposible agotar el trámite ordinario del Congreso. Tal como surge de los considerandos del decreto examinado, el Ejecutivo eludió el debate parlamentario sin que surjan suficientemente acreditadas las predicadas circunstancias de necesidad y urgencia que invocó.

    Los decretos de necesidad y urgencia están sometidos a determinados requisitos para ser constitucionalmente válidos y de ellos hice tema en otra oportunidad (cfr. V., G.A. y B., R.J.,

    Extinción de dominio: el DNU 62/2019

    , La Ley, RCCyC 2019 (julio), 33, La Ley Online AR/DOC/1752/2019). En efecto, tomando como parámetro de análisis el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Consumidores Argentinos" (Fallos 333:633), en remisión al precedente "Verrocchi" (Fallos 322:1726), los requisitos podrían resumirse en los siguientes:

    1).- El dictado de un DNU se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad con propósitos de limitar la facultad presidencial y no para ampliarla (Considerando 10);

    2).- Hay que descartar criterios de mera conveniencia del PEN para el dictado de DNU (Considerando 13) y 3).- La Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición rápida de un DNU (Considerando 13).

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    El punto 1 permite identificar la orientación de la reforma constitucional de 1994 en referencia a los decretos de emergencia en la vieja denominación administrativista.

    La matriz de su regulación constitucional obedece a la necesidad de circunscribir, limitar y confinar una práctica consuetudinaria del Poder Ejecutivo en la emisión de este tipo de normas de estirpe...

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