CAROLLO ANTONIO DANIEL c/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 036706/2013 |
Fecha | 08 Septiembre 2016 |
Número de registro | 161465454 |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a 6 días del mes de septiembre de 2016, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAROLLO ANTONIO DANIEL contra LIDERAR CIA.
G.. DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n°
36706/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V. y H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor V. dijo:
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La sentencia de fs. 166/169 rechazó la demanda promovida por el señor A.D.C. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. por la cual aquél reclamó el cumplimiento del contrato de seguros que tenía contratado por la accionada y que amparaba el vehículo Ford F 100 dominio TKP 487 de su propiedad.
Para así decidir, la señora J. a quo admitió la defensa de prescripción que, oportunamente, había deducido la aseguradora al Fecha de firma: 08/09/2016 entender cumplido el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418.
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23044167#161465454#20160908122124833 A tal fin estimó que el derecho del señor C. se había tornado exigible el día 24.3.2011, una vez agotado el plazo de treinta días que la ley le concede a la aseguradora para pronunciarse sobre el siniestro, y los ulteriores quince días para abonar el resarcimiento.
Descartó así toda relevancia a las gestiones que el actor dijo realizadas ante cierto registro de la propiedad automotor, en tanto lo exigido por la demandada carecía de relación con la verificación del siniestro. Tampoco asignó entidad al pedido de prórroga que el actor dijo haber requerido de su contraria, por no tratarse de ninguna de las causales previstas en el entonces vigente Código Civil para suspender o interrumpir la prescripción.
A todo evento estimó que el plazo legal para accionar lucía consumido, aún cuando se fijara como dies a quo la fecha denunciada como de entrega de la documentación (marzo de 2012).
Sólo el actor apeló el fallo, desarrollando sus argumentos en el escrito glosado en fs. 181/185, pieza que fue respondida en fs. 187/195.
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El recurrente esgrimió, como único elemento para justificar la postulada modificación de la sentencia, su diferente parecer en cuanto al plazo aplicable a fin de computar la prescripción. Así sostuvo, transcribiendo algunos fallos, que la acción se regía por la ley de Defensa del Consumidor y, con tal presupuesto, el plazo para deducir la demanda debía ser el previsto por el artículo 50 de la mentada norma (tres años), en lugar del anual que establece la ley de Seguros.
La argumentación utilizada para sustentar el recurso resulta parcialmente novedosa. Es que en momento alguno el actor calificó el contrato cuyo cumplimiento persiguió, como una operación de consumo.
De hecho, ni siquiera al contestar la excepción de prescripción (fs. 71), invocó la normativa de la ley 24.240. Sólo al tiempo de alegar reclamó la aplicación de la legislación consumeril, aunque limitándose a transcribir dos de sus artículos, pero sin brindar explicación alguna que...
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