Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 031892/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114947 EXPEDIENTE NRO.: 31892/2014 AUTOS: CAROLI, S.M. c/ PICAPAU SRL Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y la codemandada Picapau S.R.L. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 300/302 y 304/310. También apelan los peritos médico y contador sus honorarios (fs. 296 y 298, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada quien se agravia, en primer lugar, de la decisión del judicante de grado que reputó justificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, tras considerar que la supuesta falta de pago de feriados, configuró una injuria cuya gravedad impidió la prosecución del vínculo laboral, habido entre las partes. Sostiene que la prueba pericial contable, en la que el sentenciante de grado se basó para decidir, no resulta útil, en tanto el experto se limitó a calcular los feriados nacionales adeudados a la actora por el período no prescripto –tal como le había sido requerido- pero sin verificar registros contables de la empleadora que evidencien falta de pago o existencia de deuda alguna. Destaca asimismo la conducta asumida por la trabajadora quien, el día en que recibió el alta médica para reincorporarse a trabajar, efectuó una intimación con 16 requerimientos en los que se incluía diferencias salariales no determinadas derivadas del presunto pago de feriados no identificados ni cuantificados económicamente. Agrega que el cálculo pericial de los feriados, tomado en consideración por el judicante de grado, incluyó seis meses prescriptos y cinco meses comprendidos en la licencia iniciada el 12/6/2013, por todo lo cual solicita la revocatoria de la sentencia de grado en este aspecto.

Luego de analizar las causales invocadas por la trabajadora en la comunicación resolutoria del 31/10/2013, a la luz de los elementos de prueba obrantes en la causa, el Sr. Juez de grado concluyó que la única injuria acreditada correspondía a la falta de pago de “feriados”. Ello, con fundamento en la doctrina sentada en el Fallo Fecha de firma: 28/11/2019 Plenario Nº 69 dictado en los autos “Nucifura, Domingo c/ Siam Di Tella”, en la Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21052281#250039930#20191129123840557 información vertida por el perito contador a fs. 241 vta. y en los recibos acompañados a la causa, conforme los cuales reputó adeudados los feriados reclamados por el plazo de prescripción, con más su incidencia sobre las vacaciones y el SAC.

Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la litis se advierte que, entre los reclamos efectuados en la intimación cursada por la actora mediante misiva del 23/10/2013, ésta requirió la liquidación y pago de feriados nacionales por todo el período no prescripto, conforme el Fallo Plenario Nº 69 aplicable a la actividad de viajante de comercio. Sostuvo C. en el libelo inicial que los días feriados los viajantes se ven imposibilitados de realizar ventas y generar, en consecuencia, operaciones de las cuales depende su remuneración, de neto carácter alimenticio, por lo que reclama los feriados nacionales no prescriptos.

Del análisis de las constancias de autos surge que, si bien como sostiene la recurrente, el perito contador se limitó a efectuar el cálculo que le peticionó el actor, sin que se desprenda del informe que la empleadora, efectivamente, no abonó el salario correspondiente a los días feriados al abonar las comisiones en cada período, lo cierto es que no surge de los términos del responde que la demandada hubiera invocado haberlos pagado. Por el contrario, al responder la acción ésta se limitó a negar que fuera aplicable en la especie la doctrina sentada en el mencionado plenario –de lo que se infiere que, efectivamente, no los abonaba-, en tanto la accionante tenía asignado un listado de clientes con quienes concertaba operaciones de venta, por lo que el volumen de éstas no dependía de que pudiera trabajar, o no, los días feriados.

Sentado ello, como dejó sentado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario Nº 69 dictado el 28/11/1960 en la causa “Nucifora, Domingo c/ Siam Di Tella”, “los trabajadores remunerados a sueldo y comisión, o solamente en esta última forma, tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días feriados nacionales, pero excluyendo, respecto a los primeros, la suma correspondiente al sueldo mensual”, de modo tal que, como concluyó el judicante de grado, la actora tenía derecho a que se le liquidasen los feriados correspondientes.

Sin embargo, a poco que se observa la liquidación efectuada por el perito contador en el punto 7) de su informe (fs. 241 vta./242), se advierte que, en la mayoría de los meses, éste calculó una mayor cantidad de feriados que los que surgen del calendario oficial correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 y de los que, incluso, fueron peticionados por la accionante en el libelo inicial (ver fs. 14 vta./15). A modo de ejemplo habré de destacar que en el mes de abril de 2011 el experto efectuó el cálculo sobre 8 feriados, cuando en realidad sólo hubo 2, en noviembre de dicho año calculó 4 cuando hubo 1, en abril de 2012 calculó 9 cuando hubo 3 y en marzo de 2013 calculó 7 cuando apenas hubo 2. En el mismo error incurrió respecto de los meses de agosto, septiembre, octubre (no corresponde el pago del feriado del día del viajante por no haber invocado haber trabajado los días sábados) y noviembre de 2011, en febrero, abril, agosto, Fecha de firma: 28/11/2019 septiembre y noviembre de 2012 y en Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA enero, febrero, marzo y abril de 2013.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21052281#250039930#20191129123840557 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De tal modo, corresponde reliquidar el rubro en cuestión, el que habrá de calcularse teniendo en cuenta que...

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