Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 034899/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Caro Norma Estela c/ La Cabaña S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 34.899/2012.- J.. n° 20 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Caro Norma Estela c/ La Cabaña S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 263/275), que hizo lugar a la acción interpuesta por Norma Estela Caro contra La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las demandadas, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 327/331 y 332/344, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, contestó la actora a fs. 349/352, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

La demandada reprocha los montos otorgados y la tasa de interés.

Por su parte, la citada en garantía cuestiona también los montos concedidos y el rechazo de la oponibilidad de la franquicia.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 29 de septiembre de 2011, cuando la actora se trasladaba a bordo del interno 121, Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14064264#175008870#20170329102144968 de la línea 242, por la Av. R., altura 13.200, el microómnibus embistió otra unidad que se encontraba detenida.

Tampoco se discute que a causa de dicho incidente la actora resultó

lesionada, ni la responsabilidad que le cabe a la demandada en el hecho.

La demandada se agravia por la suma de $ 81.000 otorgada en concepto de incapacidad.

Por otra parte, tanto la demandada como la citada en garantía reprochan los montos concedidos por tratamiento psicológico y tratamiento psiquiátrico, por considerarla excesiva. La juez de grado otorgó por estas partidas $ 3.600 y $ 1.800, respectivamente.

La demandada refiere que se han adicionado las incapacidades de la actora sin utilizar el método de la incapacidad residual, y que no se han valorado las preexistencias de las que la actora podía ser portadora.

Por otra parte expresa que la parte actora habría percibido una indemnización por parte de su A.R.T. correspondería que esta se deduzca del monto otorgado.

Respecto de los tratamientos ambas apelantes sostienen que otorgar una suma por incapacidad psicológica y otra por tratamiento implica una doble indemnización.

Por último, la demandada, sostiene que no se deben computar intereses por las sumas concedidas por tratamiento, por resultar un gasto futuro.

Comenzando con la incapacidad, diré que el perito médico informó a fs. 219/221 que la actora sufrió dos lesiones físicas como consecuencia del hecho.

Detalló que a nivel del tobillo izquierdo sufrió un esguince y que por ello, tanto la flexión dorsal como la flexión plantar tienen un rango limitado por presencia de dolor en las posiciones extremas. Aclaró que la actora camina en puntas de pie con dificultad.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14064264#175008870#20170329102144968 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A su vez sufrió la fractura del extremo distal del radio de la muñeca derecha. Ello implicó la inmovilización mediante un yeso braquiopalmar por un espacio de cuarenta días, y la realización de rehabilitación con tratamiento fisiokinésico.

Estimó por estas lesiones una incapacidad del 3% y el 5%, respectivamente.

Por otra parte, y respecto a la faz psicológica determinó que la actora sufre de “…un cuadro sindromático de tipo fóbico depresivo, congruente con reacción vivencial neurótica de tipo depresiva de grado II…”

Expuso que en la actora “…el humor se ha desplazado hacia el polo de la tristeza en correlación con la presencia de ideas de la vertiente depresiva y fóbica que se sustentan en la discrepancia entre un pasado mejor y su presente, cuya resultante es vivenciar un futuro penumbroso…”.

Calculó su incapacidad psíquica en un 10%, de tipo parcial y permanente, y recomendó que la víctima siga un tratamiento psicológico por un lapso aproximado de un año, con frecuencia semanal y la administración de un plan psicofarmacológico con controles mensuales.

Para ambas estimó un costo de trescientos por sesión.

Finalmente, informó que el valor mensual de la medicación es aproximadamente $ 200.

Las demandadas impugnaron y solicitaron explicaciones respecto del dictamen. Cuestionaron tanto el porcentaje de incapacidad como así

también que no se haya tenido en cuenta las concurrencia de causas respecto de la incapacidad psíquica.

Así también se mostraron disconformes con el costo de las sesiones de tratamiento psicológico, por considerarlo elevado.

Frente a esto el experto a fs. 234/236 dio cuenta con la debida precisión técnica sobre cada uno los puntos referidos, y ratificó los porcentajes de incapacidad estimados en su pericia.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14064264#175008870#20170329102144968 Reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales como sus explicaciones se encuentran fundadas razonablemente en principios y procedimientos técnicos, se deben aceptar a la luz de los arts.

386 y 477 del CPCCN. Máxime que tratándose de conocimientos ajenos a la formación del juez, para apartarse de sus conclusiones debe oponerle argumentos científicos.

No encuentro, entonces, motivos para apartarme de las consideraciones efectuadas por el experto.

Teniendo en cuenta entonces que la actora poseía 42 años de edad al momento del hecho, que se encuentra acreditado que percibía al mes de agosto de 2012 la suma de $ 12.814,57 por sus tareas como Licenciada en Enfermería en el Hospital de Pediatría “Dr. P.G.” (conf. fs. 8 del beneficio de litigar sin gastos), así como sus restantes circunstancias personales, considero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR