Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 021170/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 455 EXPEDIENTE NRO.: 21170/2017 AUTOS: CARO, L.D. VALLE c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios que se encuentra glosado a fs. 221/226 que mereciera réplica de su contraparte a fs. 240/241. La representación letrada de la demandada (fs. 221) y el perito contador (fs. 218) cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos bajos.

La accionada se queja de que el Sr. Juez a quo analizó

la cuestión en debate a partir de lo normado por el art. art. 92 ter de la L.C.T. cuando, según sostiene, debió hacerlo en base a las disposiciones del art. 198 de la L.C.T.. Critica el progreso de las diferencias salariales e indemnizaciones derivadas de la situación de despido indirecto en la que se colocó la accionante. Objeta la condena al pago del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 15 de la ley 24.013, como así también la indemnización del art. 80 de la L.C.T.. Finalmente se alza por lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador, por estimarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica de la accionada relativa a la jornada laboral y la causa del despido por cuanto arriba firme a esta instancia por falta de cuestionamiento (art. 116 LO) que C. imputó a su empleadora un único incumplimiento consistente en que haya registrado la vinculación laboral en base a un jornada parcial (ver fs. 208 –Considerando I-).

En ese marco, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, adelanto que propiciaré hacer lugar a la queja.

En efecto, se encuentra fuera de controversia que la demandante cumplía una jornada de trabajo de 36 horas semanales y la discusión finca en determinar si en base a esa jordana laboral debió percibir una remuneración por jornada Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29610624#208020676#20180607080854200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II completa, como afirmó al demandar, o sí, por el contrario, se trató de un supuesto de jornada reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T. como invocó la recurrente.

Sobre el punto en análisis creo necesario señalar que, sin perjuicio de las soluciones suscitadas en casos de aristas similares –en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos concretos introducidos en cada caso- los términos de las pretensiones esgrimidas por las partes en el caso bajo estudio conducen a ponderar la cantidad de horas diarias laboradas, siendo esa la variable de ajuste. En tal contexto, el límite de la jornada contractualmente establecida en seis horas diarias y 36 semanales (invocada por la propia actora a fs. 6, de su escrito de inicio) supera el límite de dos tercios de la jornada habitual para la actividad (conf. Res.

MT 782/10) por lo que considero que resulta aplicable, en el caso, lo dispuesto en el art.

198 de la LCT y no el art. 92 ter del referido plexo normativo.

Con este criterio me expedí in re “C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido” (SD 98144 del 16/06/2010, del registro de esta Sala).

En dicho precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS sostuve que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res.

381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Asimismo, se advierte que el art. 92 ter sufrió una modificación, principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs.

1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.

Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y...

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