Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 009078/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9078/2014 - CARO, E.L. c/ CITY HOTEL S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que receptó parcialmente la demanda se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    700/4, cuya réplica luce a fs. 709/714 Asimismo, a fs. 741 el Tribunal decidió admitir la queja y conceder el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 705/707, cuya réplica se agrega a fs. 742/vta.

  2. Las críticas de la parte actora se dirigen contra lo decidido acerca de la fecha de ingreso, la categoría y las horas extras que se reclaman en el inicio, así como contra la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en favor de los profesionales intervinientes, pues la entiende elevada.

    A su turno, la accionada se queja por la condena al pago de la multa prevista por el art. 80 de la LCT.

  3. Adelanto que a mi modo de ver la crítica referida a la fecha de ingreso de la trabajadora debe recibir favorable acogida.

    Digo ello pues la parte demandada no ha logrado acreditar que los servicios que la actora prestó en su favor desde el 1º agosto de 2006 y hasta la fecha de su registro como personal dependiente permanente (vgr.

    13/04/07) hubieran revestido carácter de eventual y/o extraordinario, tal como afirma –por cierto, de modo sumamente vago- en la contestación de demanda (v. fs.

    82).

    En tal sentido, si bien asiste razón a la accionada en cuanto a que el vínculo se encuentra regido por el CCT 362/03 y no por el CCT 389/04 como sostiene la contraria (por cuanto la primera norma se aplica a todos los hoteles que tengan calificación de Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20603954#243950285#20190910123523297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cinco estrellas, siendo las partes contestes acerca de la categoría del establecimiento en cuestión, ubicado en Bolívar 120 de esta ciudad, v. fs. 5 y fs. 81 vta.

    in fine), lo cierto es que la demandada no sólo no precisó su defensa (en el sentido de que la actora se hubiera desempeñado como extra “común” o “especial” de acuerdo a lo previsto por el 68 de dicha convención -

    deficiencia que no favorece su posición en el proceso, pues era su carga especificar con claridad los hechos alegados como fundamento de su defensa, cfr. art. 356, punto 2º C.P.C.C.N.) sino que tampoco acreditó en autos cuáles fueron las “...fiestas, congresos y convenciones...” que habrían tenido lugar en el mencionado lapso excediendo “...la cantidad habitual de dicha clase de eventos que normalmente tiene el hotel...” a fin de justificar la contratación eventual de la actora por intermedio de una empresa de servicios eventuales (v. fs. 82).

    Nótese que ningún dato surge al respecto de la prueba pericial contable (v. fs. 411/5) y que tampoco se han acompañado los contratos exigidos por la modalidad prevista por el art. 68 inc. “a” de la convención aplicable.

    De igual modo, la prueba testimonial rendida en la causa resulta insuficiente para acreditar las necesidades extraordinarias de la empresa durante dicho período (cfr. arts. 92 y 99 LCT), por cuanto G. (fs. 212/213), D.B. (fs. 266 vta/267) y E.R. (fs. 214/215) no aportan ningún dato concreto en torno a la variabilidad de la cantidad de eventos mientras que S. (fs. 211), A. (fs.

    216/7), D.V. (fs. 265/6), Ciccarello (fs. 274/5) y S.R. (fs. 276/7) ingresaron luego del período aquí analizado, por lo cual mal podrían expedirse –de modo convictivo- acerca de dichas circunstancias.

    Para más, no sólo D’Ángelo (v. fs. 210) es concluyente en cuanto a que la carga horaria de la actora no varió luego de la inscripción como dependiente (varg. cfr. art. 90 L.O.) sino que su desempeño habitual durante el período en cuestión que resulta acreditado con la contestación de oficio Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20603954#243950285#20190910123523297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX brindada por Cargos S.R.L. a fs. 233/252: nótese que así lo hizo durante sesenta (60) horas en agosto, ciento ochenta y nueve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR