Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente L 90610

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.610 "Caro, D. de Jesús contra Manferro S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de San Nicolás hizo lugar a la demanda, con costas a cargo de las demandadas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

  1. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda deducida por D. de Jesús Caro contra M.S.A. y La Holando Compañía de Seguros S.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente con fundamento en la ley 9688 (t.o. ley 23.643).

    Al liquidar el monto indemnizatorio, ela quoentendió que el importe resultante de aplicar la fórmula prevista en dicha norma superaba el tope máximo en ella consignado -representado, a la fecha de la exigibilidad del crédito, en la suma de $ 520-, razón por la cual la demanda debía prosperar sólo por ésta última suma, que actualizada hasta el 31-III-1991, se elevaba a la de $ 3938,28 (sent., fs. 329/335).

  2. Contra este último aspecto de la decisión de grado se alza el accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 340/351).

    Se agravia, en primer lugar, por lo decidido en la instancia de grado acerca de la insuficiencia y deficiencia argumental del planteo de la inconstitucionalidad realizado por su parte en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de causa. Alega al respecto que la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación por las partes es una expresión de la reglaiura novit curiay que la declaración de inconstitucionalidad sin invocación de la contendiente hace a la razón de ser del Poder Judicial. Una declaración de esa naturaleza -continúa- no implica una sentenciaextra petitaya que el juzgador se atiene a las acciones deducidas y a los hechos invocados, condicionando el derecho aplicable a que resulte legitimado por la Constitución.

    Sobre esa base, se queja -en segundo término y con cita de precedentes de este Tribunal- porque el importe de la indemnización acordada en la sentencia vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14, 16 y 17, C.. nac.). Solicita, en definitiva, se declare la inaplicabilidad al caso de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

  3. Tiene razón el recurrente cuando se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la normativa determinante del tope aplicable al caso.

  4. En primer lugar es dable señalar, que tal como lo he sostenido en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994, L. 53.740, sent. del 27-II-1996, L. 67.598, sent. del 2-X-2002, L. 72.258, sent. del 28-V-2003; L. 77.727, sent. del 10-IX-2003; L. 77.147, sent. del 24-V-2006; L. 92.957, sent. del 6-IX-2006, entre otras, la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier...

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