Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2018, expediente FRO 015176/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 11 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 15176/2016 “CARNEVALE, S. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 48), contra la sentencia del 01/03/2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por S.I.C. y se ordenó a la ANSES que abone la diferencia entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art.

46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el decisorio; e impuso las por su orden (fs. 45/47 vta.).

Concedido el recurso (fs. 49), la actuaciones fueron elevadas a esta Alzada (fs. 52 vta.), e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”. El apelante expresó agravios (fs. 54/55), el que no fue contestado. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 59).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada dijo que la agravia que se haya hecho lugar a la acción entablada y condenado a su mandante a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1.346/07 y 279/08, Resolución de ANSeS nº 135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, Sostuvo que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46 de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28328030#208434394#20180608130208467 cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

    Señaló que la actora obtuvo la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad comprendido en el Régimen de capitalización del anterior sistema de la ley 24.241 y posteriormente la titular contrató una renta vitalicia previsional ante la Compañía de Seguro de Retiro percibiendo ésta de acuerdo a las condiciones pactadas.

    Indicó que se equivoca la sentenciante al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como ella lo reconoce, el beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional, es decir, que se trata de una ex beneficiaria del Régimen de Capitalización Individual.

    Esta conclusión –dijo- fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 al siguiente: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”.

    Que la norma transcripta evidencia que fue voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización que no percibían componente público, como es el caso de autos.

    Asimismo solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba.

    También se agravió en cuanto se ordena abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde dos años antes de la fecha de su reclamo (24/09/2015) cuando su mandante no se encuentra en mora, dado que -reiteró- la legislación aplicable expresamente excluía a la Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28328030#208434394#20180608130208467 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones. Por lo tanto, en su caso, sólo correspondería el pago de intereses desde que quede firme la sentencia. Formuló reserva del caso federal.

  2. ) De las constancias de autos y del escrito de demanda surge que la actora inició ante MAXIMA AFJP trámite de pensión por fallecimiento de su cónyuge C.A.C. acaecido el día 27/06/2005, el que le fue acordado por resolución nº GOC-F 21471/2006 del 11/08/2006 (ver folios 5/6 del expte. adm.) y que nunca le fueron otorgados el ajuste solicitado y la retroactividad devengada.

    De la reseña efectuada, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde entonces analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada.

    Así, en primer lugar, la Ley 24.241 –Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR