Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente L. 119589

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.589, "C., P.N. contra Instituto San Vicente de P.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la accionada vencida (v. fs. 202/208 vta.).

Se interpuso por ésta recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 249/263 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió parcialmente la demanda promovida por el señor P.N.C. y condenó al Instituto San Vicente de P. al pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, haberes e integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, entrega de certificado de trabajo, multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345) y sanciones previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 53 ter de la ley 11.653 (v. fs. 204 vta./208 vta.).

    Dispuso, además, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y aplicar intereses sobre el capital de condena -desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus clientes que contratan un plazo fijo a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" o banca digital (v. sent., fs. 205 vta./207).

  2. Contra dicho pronunciamiento la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 62, 63, 242, 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. De un lado, cuestiona el pronunciamiento del tribunal de origen en cuanto declaró procedente la demanda deducida por juzgar infundada y dogmáticamente que "no se acreditó en autos que el despido fuera un error y sólo estuviera relacionado con algunos módulos de trabajo".

    En este aspecto, refiere que dicho órgano jurisdiccional se apartó de la doctrina legal establecida en torno al principio jurídico fundamental de buena fe que informa toda la materia, y que importa en el obrar de las partes una obligación que debe observarse tanto en el momento de la celebración del contrato de trabajo, como durante su ejecución y aun al momento de su extinción.

    Argumenta que las pruebas obrantes en la causa demuestran que la conducta del actor resultó injustificada e imposibilitó la continuidad del vínculo laboral.

    Explica que el día 14 de diciembre de 2012 se le informó personalmente sobre el cierre de curso -por falta de matrícula- para el ciclo lectivo 2013 y la pérdida de sus cuatro horas de matemáticas en sexto año, segunda división; reiterándose dicha comunicación en fecha 14 de marzo de 2013, todo lo cual consta en los folios 157 y 171 del libro de actas de la institución.

    Luego, continúa, en esta última fecha también se procedió a la remisión del correspondiente telegrama de despido de los cuatro módulos en cuestión al domicilio real y denunciado en su legajo personal (calle 7 n° 2.105 esq. 511, La Plata), el que, según informe del Correo Argentino, se encontró cerrado en dos oportunidades, dejándose aviso de visita.

    Señala que el día 26 de marzo de 2013 se cursó otro telegrama al nuevo domicilio denunciado (calle 502 n° 1782 entre 12 y 13, G., y que "por error involuntario" se omitió consignar que el cese se refería a los cuatro módulos, habiéndose rectificado el mismo por parte del Instituto San Vicente de P. con el colacionado de fecha 8 de abril de 2013, en el que se dejó sin efecto al anterior y, al mismo tiempo, se aceptó la renuncia que el actor había presentado a tales módulos.

    Argumenta que un error inmediatamente subsanado y sin menoscabo alguno para el trabajador no pudo válidamente ser aprovechado por este último para generar una situación de despido directo.

    En tales condiciones, concluye que las pruebas obrantes en la causa demuestran que lo protagonizado por el promotor del pleito -quien conocía perfectamente los alcances del despido, esto es, en relación únicamente a los cuatro módulos en cuestión- evidenció una conducta injustificada que imposibilitó la continuidad del vínculo laboral, por lo que el fallo de origen debe modificarse.

    II.2. Del otro, objeta la decisión de grado que aplicó intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva "digital" fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que esta Suprema Corte ha mantenido invariablemente a partir -entre otros- de los precedentes L. 48.431, "L., sentencia de 25-II-1992; L. 49.809, "Sierra de Bibu", sentencia de 7-VII-1992; L. 52.984, "M., sentencia de 21-XII-1993; L. 94.446, ". y C. 114.137, "P., sentencias de 21-IX-2009.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En primer término, se impone señalar que, en la especie, el valor de lo cuestionado, representado por el importe del capital a cuyo pago se condena al demandado (del que, inclusive, cabe desagregar -más allá de las consideraciones que se impondrían en orden a la acumulación objetiva de pretensiones que se produjo en la presente causa, en función de la limitación recursiva por el monto, arts. 15 primera parte y 55, ley 11.653; 87 y 278, CPCC- el vinculado a la sanción pecuniaria estatuida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 25.345, por no haber sido materia de agravio), no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O., 15-VII-2010 y Ac. 3748/15, vigente a partir del 1 de agosto de 2015).

    III.2. Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se circunscribe a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, "A., sent. de 6-III-2013; L. 113.822, "., sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.3. Anticipo que no se configura en el caso el mentado supuesto.

    III.3.a. Denunciando arbitrariedad en la interpretación de los hechos y las pruebas, el interesado cuestiona la valoración de los envíos postales y la conducta asumida por el...

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