Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente Rl 117187

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"CARNEVALE MINO, M.C.C.V.M., G.R. Y OT. S/ TERCERIA DE DOMINIO".

//Plata, 12 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, N., G. y K. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por G.R.V.M. contra N.B. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 111/122, E.. 13.506). Posteriormente, en etapa de ejecución de sentencia, mandó llevar ésta adelante y decretó la subasta del bien embargado (fs. 134, 163 y 169/vta., íd.).

    Luego, se presentó la señora M.C.C.M. y promovió tercería de dominio. En tal oportunidad hizo saber que había contraído matrimonio con el señor N.B. en el año 1975 y con fecha 31 de agosto de 1983 se dictó sentencia judicial de divorcio y se declaró la liquidación de la sociedad conyugal, la que fuera debidamente homologada y, por la que se le adjudicó el inmueble ahora en cuestión (fs. 55/60, E.. 17.026 Bis).

    El órgano de grado, previa sustanciación de la pretensión, hizo lugar a la tercería de domino planteada (fs. 90/95, íd.).

    Para así decidir, calificó -en virtud de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio y del principio iura novit curia- la relación sustancial de la litis y determinó que la norma que la regía era -en el caso concreto de autos- el art. 1185 bis del Código Civil.

    Así, luego de analizar los presupuestos de la norma enunciada, juzgó que la tercerista probó fehacientemente las circunstancias fácticas que sustentan su pretensión y demuestran el mejor derecho invocado, al constatar que el embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal.

  2. Frente a lo así juzgado, el nombrado V.M. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 102/104 vta., íd.), el que fue concedido (fs. 105/vta., íd.).

    En concreto, denuncia error en la evaluación jurídica del caso a la luz del art. 1185 bis citado.

  3. El remedio deducido resulta manifiestamente insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).

    L., se impone señalar que esta Corte tiene dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la...

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