Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente Rl 117187
Presidente | Hitters-Negri-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
"CARNEVALE MINO, M.C.C.V.M., G.R. Y OT. S/ TERCERIA DE DOMINIO".
//Plata, 12 de noviembre de 2014.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, N., G. y K. dijeron:
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El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por G.R.V.M. contra N.B. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 111/122, E.. 13.506). Posteriormente, en etapa de ejecución de sentencia, mandó llevar ésta adelante y decretó la subasta del bien embargado (fs. 134, 163 y 169/vta., íd.).
Luego, se presentó la señora M.C.C.M. y promovió tercería de dominio. En tal oportunidad hizo saber que había contraído matrimonio con el señor N.B. en el año 1975 y con fecha 31 de agosto de 1983 se dictó sentencia judicial de divorcio y se declaró la liquidación de la sociedad conyugal, la que fuera debidamente homologada y, por la que se le adjudicó el inmueble ahora en cuestión (fs. 55/60, E.. 17.026 Bis).
El órgano de grado, previa sustanciación de la pretensión, hizo lugar a la tercería de domino planteada (fs. 90/95, íd.).
Para así decidir, calificó -en virtud de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio y del principio iura novit curia- la relación sustancial de la litis y determinó que la norma que la regía era -en el caso concreto de autos- el art. 1185 bis del Código Civil.
Así, luego de analizar los presupuestos de la norma enunciada, juzgó que la tercerista probó fehacientemente las circunstancias fácticas que sustentan su pretensión y demuestran el mejor derecho invocado, al constatar que el embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal.
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Frente a lo así juzgado, el nombrado V.M. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 102/104 vta., íd.), el que fue concedido (fs. 105/vta., íd.).
En concreto, denuncia error en la evaluación jurídica del caso a la luz del art. 1185 bis citado.
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El remedio deducido resulta manifiestamente insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).
L., se impone señalar que esta Corte tiene dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la...
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