Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 120544

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.544 "C. ,M.I. contraE. ,J.Á. . Alimentos".

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. Esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el demandado a fs. 110/117 vta. por no haber cumplido con el emplazamiento dispuesto a fs. 128/129 vta. (fs. 137/vta.).

    Contra esta decisión el impugnante dedujo un recurso, que denominain extremis, adjuntando los comprobantes del depósito efectuado (fs. 141/143).

    En su presentación manifiesta que nunca había sido notificado fehacientemente de la apertura de la cuenta judicial, por lo cual -a su entender- no puede considerarse cumplido el plazo de cinco días otorgado, no obstante lo cual pudo efectuar el depósito requerido, lo que surge de las constancias que adjunta. A ello agrega que esta Corte tenía acceso a conocer el movimiento de la cuenta judicial, por lo cual -sostiene- resulta arbitrario tener por no acreditado dicho depósito, realizando en ese sentido consideraciones sobre el uso del sistema de notificaciones y presentaciones electrónica y sus objetivos (v. fs. 143).

  2. En relación al planteo traído en la presentación en análisis cabe señalar que de considerarse la misma -al perseguir la revocación del pronunciamiento de esta Corte de fs. 128/129 vta.-, como el recurso previsto en los arts. 238 y 290 del Código Procesal Civil y Comercial, el mismo resulta extemporáneo atento a la fecha en que el demandado ha quedado notificado de la referida decisión (ver fs. 138/139; arts. 239 y 290, C.P.C.C.).

    No obstante ello, cabe señalar que la resolución de esta Corte estableció claramente el requerimiento efectuado al impugnante para que "acredite ante esta sede el depósito de la suma de treinta y seis mil quinientos pesos ($36.500)", por lo que no resultan atendibles los argumentos ahora expuestos por los que pretende eximirse de la acreditación que se le exigiera invocando para ello la posibilidad de consultar el estado de la cuenta judicial o las consideraciones sobre los objetivos del sistema de presentaciones electrónicas, toda vez que era carga suya cumplir con el emplazamiento en los términos indicados, bajo apercibimiento de aplicar la consecuencia allí prevista en caso de incumplimiento (art. 280, cuarto párrafo, C.P.C.C.).

    Asimismo, no se advierte tampoco la atingencia de las alegaciones sobre la falta de comunicación de la apertura de la cuenta, desde que el propio recurrente demuestra que pudo hacer el depósito dentro del plazo.

    Sin...

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