Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente B 65184

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.184, "C., A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Tercero: Asociación Cooperadora Escolar Escuela n° 18, L. de Z.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Cooperadora Escolar de la Escuela n° 18 de Lomas de Z., el Consejo Escolar del mismo distrito y la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo el cobro de una suma de dinero, en concepto de diferencias de facturas impagas del año 1993 derivadas del suministro de alimentos y artículos de limpieza necesarios para el funcionamiento del comedor escolar de dicho establecimiento.

Especifica que la Cooperadora Escolar abonaba con regularidad el precio de los suministros que proveía hasta mediados del mes de marzo de 1993. Señala que dichos pagos se efectivizaban con fondos que recibían del Consejo Escolar de Lomas de Z. y, por su parte, éste lo hacía de los depósitos que efectuaba la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.

Manifiesta que la operatoria habitual para el cobro de dichas entregas se realizaba mediante los remitos de los elementos que dejaba diariamente a los directivos de la escuela y luego los facturaba en forma mensual.

Añade que las autoridades del establecimiento elevaban los remitos con las correspondientes facturas al Consejo Escolar de Lomas de Z. y la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires posteriormente les giraba la suma adeudada a aquél.

Asegura que percibió regularmente los pagos hasta marzo de 1993, en que comenzaron a existir demoras y a ser parciales. No obstante ello, acota que continuó suministrando las mercaderías durante el resto del año en curso y parte de 1994, procediendo a intimar por cartas documentos el pago de la deuda con más intereses a la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. y al Consejo Escolar del mismo distrito -con fecha 16-VI-1994-. Posteriormente, el 16-VIII-1994, hizo lo propio ante la Dirección General de Escuelas provincial.

Sostiene que las intimaciones cursadas dieron origen a las actuaciones administrativas 5100-6014/96 y 5800-2772627/98 alcance 1, en las que presentaron fotocopias de 20 facturas y 143 remitos, objeto de reclamo.

Finalmente, narra que sin que se avanzara en la solución del conflicto, procedió a iniciar la presente acción, incluyendo en ella un pedido indemnizatorio que abarque el resarcimiento por la tributación de montos no percibidos e intereses sobre el capital adeudado que, calculados a diciembre del año 2002, estima en pesos dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro con ochenta centavos.

Funda su derecho en lo prescripto por los arts. 509, 511 y concordantes del Código Civil -entonces vigente.

Ofrece prueba documental, pericial contable, informativa, confesional y testimonial.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4, de la ley 25.561 y, subsidiariamente, solicita la actualización monetaria, con costas.

Requiere el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos y deja planteado el caso federal (v. fs. 93/94).

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado, quien en primer término opone la excepción de falta de legitimación pasiva, para luego plantear también la inadmisibilidad de la demanda, ante la falta de agotamiento de la vía administrativa (v. fs. 119/123).

    Manifiesta que el Consejo Escolar de Lomas de Z. y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, organismos demandados, son terceros que no tienen relación jurídica alguna vinculada al actor.

    Sostiene que la actividad fue desarrollada únicamente por la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 18 de Lomas de Z., una asociación civil no gubernamental, con entidad propia e independencia funcional, orgánica y patrimonial de la administración pública provincial.

    Señala, asimismo, que el procedimiento administrativo previo iniciado por el propio actor con el objeto de lograr el pago de las diferencias de facturas que considera adeudadas no se encuentra concluido, continuando abierta la competencia decisoria de la Administración para expedirse. Advierte que el demandante tampoco configuró el supuesto de retardación que justifique la habilitación de la instancia contenciosa.

  2. El Tribunal resuelve rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión (art. 15, C.. pcial.) y diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto la actividad que presta el comedor -colabora en la prestación del servicio educativo, derivada de los programas de ayuda escolar que emanan del Ministerio de Educación provincial (art. 1°in fine, dec. 4767/72)-, habría sido sufragada con fondos derivados por el Consejo Escolar de Lomas de Zamora (arts. 35 inc. 1° ap. "g"in finey 36 de la ley 12.008 -t.o. ley 13.101-) (v. fs. 129/133).

  3. A fs. 137/143 el representante fiscal, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la misma en todos sus puntos. A tal fin, realiza una negativa particularizada de los hechos allí afirmados y peticiona la citación de la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. como parte principal del proceso -codemandada-, a efectos de que asuma su defensa.

    Impugna el rubro de la demanda consignado como "daños y perjuicios" dirigido contra el fisco provincial fundado en una contratación inexistente e inoponible a la Administración, encargada del servicio de educación pública. Eventualmente, señala que la indemnización debe limitarse a las consecuencias inmediatas del incumplimiento del contrato, en el caso limitadas a los intereses moratorios por la falta de pago de las facturas invocadas como adeudadas.

    Se opone asimismo, a la indexación de las deudas, pues entiende que la ley 25.561 conservó la vigencia del art. 7 de la ley 23.928, y a la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

    Finalmente plantea el caso federal.

  4. Con fecha 8-VIII-2007, el Tribunal resolvió citar a la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. para que tome intervención en el juicio (v. fs. 153/154), quien no concurrió a tales efectos.

    A la vez por resolución del 10-X-2012, acordó al señor A.C. el beneficio de litigar sin gastos solicitado (v. fs. 210/211).

  5. Agregadas las actuaciones administrativas, glosados el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿ Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta con relación al Consejo Escolar de Lomas de Z. y a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  6. El representante fiscal en los escritos de oposición de excepciones previas y contestación de demanda (v. fs. 119/123 y 137/143, respectivamente), aduce como defensa procesal la falta de legitimación pasiva del Consejo Escolar de Lomas de Z. y de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que la autoridad educativa provincial no contrató con el actor ningún suministro, ni fue parte sustancial de una obligación jurídica reprochable y careció por ende de legitimación para intervenir en la relación procesal derivada del incumplimiento del pago de las facturas requerido en la especie.

    Agrega que tampoco cabe atribuirle responsabilidad por un eventual suministro que la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. pudiera haber contratado, puesto que dichas entidades responden por las acciones y omisiones que desarrollan en sus respectivos ámbitos.

    Observa que el Estado provincial resulta un tercero que no puede ser perjudicado por la actuación de una Cooperadora escolar, máxime cuando son personas pertenecientes a tal organización las que recibieron y firmaron los remitos del contrato de suministro objeto de controversia.

  7. Corrido el traslado de ley, el actor contesta traslado de la excepción planteada por Fiscalía de Estado.

    Manifiesta que el Director de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. contrató el servicio de provisión diaria de alimentos y artículos de limpieza para el desarrollo de las actividades del comedor escolar que funcionaba en dicho establecimiento escolar.

    Como prueba de tal relación, señala que las facturas y los remitos presentados al cobro fueron confeccionados a nombre de la misma escuela y se encuentran agregados en los expedientes administrativos 5100-6014/96 y 5800-2772627/98. Asimismo, señala que por telegrama 1138 del 16-VI-1994, remitido por el Consejo Escolar de Lomas de Z., se lo intimó a presentar la documentación solicitada por la Dirección Provincial de Auditoría y que mediante el telegrama 25 del 14-III-2002, expedido también por aquél organismo, se requirió su presentación en los expedientes en trámite.

    Más allá de la inexistencia de un contrato de suministro formal, explica que la operatoria se inició a mediados del año 1990 y que percibió correctamente lo facturado hasta el mes de marzo de 1993, momento en que los pagos comenzaron a ser parciales.

    Agrega que la Escuela n° 18 de Lomas de Z., al depender de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, giraba los fondos que eran depositados finalmente en la cuenta de la Cooperadora Escolar.

  8. A pesar de que la Asociación Cooperadora Escolar de la Escuela n° 18 de Lomas de Z. -citada a tomar intervención en la causa (ver...

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