Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente P 132756

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 132.756, "C., L.G.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 85.445 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de L.G.C. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que lo condenó a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple (v. fs. 177/184 vta.).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia intermedia -doctor N.A.B.-, articuló recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 195/199 vta.) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/216).

El tribunal intermedio declaró admisible el primero de ellos e inadmisible el de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/225 vta.), cuya denegatoria motivó la queja pertinente, que fue concedida por esta Suprema Corte a efectos de examinar las cuestiones federales allí planteadas (v. fs. 329/332).

Oído el señor P. General (v. fs. 338/340 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 344) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor defensor oficial denunció la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y la violación a la doctrina de esta Suprema Corte en causa P. 117.574 (v. fs. 196).

    Explicó que, al deducir el recurso de casación, esa parte había dedicado el apartado "B" del mismo a desarrollar las críticas relacionadas con la determinación de la pena, y que "...tal punto contenía dos agravios claramente diferenciados", tales "...la ausencia de tratamiento de pautas atenuantes solicitada por la defensa y [...] la incorrecta valoración de circunstancias agravantes" (fs. 196 y vta.).

    Continuó señalando que en el punto "B.2)" había cuestionado la valoración de "la fuga del acusado" del lugar del hecho, "el haber consumido alcohol", "la puesta en peligro de mayor cantidad de personas" y "la nimiedad del problema por el que se causó la muerte" como agravantes, sirvieron de fundamento para encuadrar la conducta del imputado como homicidio simple por dolo eventual, con lo cual -en su parecer- "...se incurriría en una doble valoración prohibida de una misma circunstancia" (fs. 196 vta.).

    Adujo que dicho agravio fue desarrollado de manera clara e independiente y, a pesar de ello, la resolución aquí recurrida omitió su tratamiento (v. fs. 196 vta. y 197).

    Luego recordó que es doctrina de esta Corte que "...configura un caso de omisión de 'tratamiento' de una cuestión", cuando se someten agravios a consideración y "...a pesar de que el tribunal reconoce -al reseñar sus planteos- que hay un reclamo sobre el punto no aborda de manera alguna el tema", citando en apoyo los precedentes de esta Corte en causas P. 82.514, sentencia de 11-IV-2007; P. 38.292, sentencia de 19-VI-1990; P. 117.574 "P., sentencia de 12-II-2014; entre otras (v. fs. 197 vta.).

    Señaló que el a quo "...ha omitido pronunciarse sobre una cuestión esencial [...] trabada oportunamente, y cuya falta de tratamiento ha generado un perjuicio concreto" para su asistido (fs. cit. vta.).

    Por último, estimó "...importante destacar que la violación de lo prescripto por los arts. 161, inc. 3°, letra "b", 168 y 171 de la C.itución [p]rovincial importa asimismo el dictado de una sentencia arbitraria" (fs. 198 vta.).

    Solicitó que, por todo ello, se case la sentencia impugnada reenviando los autos al Tribunal casatorio a efectos de que se aborde la cuestión planteada con resguardo de las garantías constitucionales que han sido quebrantadas (v. fs. 199).

  2. El señor P. General dictaminó propiciando se acoja favorablemente el recurso extraordinario de nulidad. Coincido con él.

  3. La cuestión que se aduce preterida fue planteada en el apartado "B.2)" del recurso casatorio.

    En efecto, en el reclamo subsidiario introducido por la señora defensora oficial planteó la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal mediante dos agravios claramente diferenciados. En el primero -individualizado como "B.1)"- reclamó la nulidad de la pena por falta de tratamiento de atenuantes invocadas por la defensa; y en el restante -"B.2)"- desarrolló la aludida crítica sobre la errónea aplicación de las pautas agravantes que motivó la interposición del presente recurso (v. fs. 132/135 vta.).

    El fallo del Tribunal de Casación, en lo que concierne a estos reclamos, solo se ocupó del primero de ellos -al que hizo lugar- ingresando al tratamiento de las pautas atenuantes omitidas, pero no encontró que las mismas constituyeran circunstancias que ameritaran atenuar el reproche (v. fs. 182 y vta.). Sin embargo, en ninguno de los pasajes que conforman la sentencia impugnada, se dio concreta respuesta a los embates vinculados con la errónea valoración de las circunstancias agravantes y que -a juicio de la defensa- habrían importado una doble valoración prohibida en la calificación legal (v. fs. 182/183 vta.). Es más, ni siquiera fue enunciado en la reseña de antecedentes como un planteo que la parte había llevado a conocimiento del órgano revisor.

    De tal modo el a quo incurrió en transgresión del art. 168 de la Carta magna local al omitir el tratamiento de dicha cuestión, en la medida en que el reclamo, de haber progresado, podría haber incidido en el monto de la pena finalmente impuesta al imputado (art. 168, C.. prov.; conf. causas P. 56.246, sent. de 20-VIII-1996; P. 52.189, sent. de 14-V-1996; P. 66.051, sent. de 28-IX-1999 y P. 103.945, sent. de 11-II-2009).

    El art. 168 de la C.itución provincial exige que los tribunales de justicia resuelvan todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

    Además, el recurrente consiguió demostrar su carácter esencial (conf. causa P. 76.228, sent. de 4-VI-2008), pues a "...los fines del recurso extraordinario de nulidad, resultan esenciales las cuestiones o tópicos propuestos que puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR