Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 17 de Marzo de 2015, expediente CNT 055911/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90535 CAUSA NRO. 55.911/2011 AUTOS: “CARMUEGA, IGNACIO C/ REVISTA VIVIENDA S.R.L. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- El Señor Juez ‘a quo’, a fojas 191/193, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por ambas partes: por la actora a fojas 195/197 y por la demandada a fojas 202/204, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de la parte actora, a tenor del memorial que luce agregado a fojas 207 y 216, y por la demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 217/218.

II)- Llega firme a esta etapa que el Señor Carmuega trabajó como gerente de la demandada que explota la revista Vivienda, de publicación mensual, dedicada a la construcción de viviendas. Surge de autos que el 17 de noviembre de 2011 el accionante intimó a su empleadora en los siguientes términos: “…habiendo tomado conocimiento de que ha dado de baja mis servicios médicos obligatorios de OSDE, intimo plazo 48 horas aclare situación laboral, entregue copia de recibos oficiales desde mayo de 2011 y acredite efectivamente los aportes que me retiene y constancias de haber ingresado a los organismos de la seguridad, todo ello bajo apercibimiento de denunciar mi contrato de trabajo…”. Frente al silencio mantenido por la demandada, el actor hizo efectivo su apercibimiento y se consideró injuriado y despedido el 24 de noviembre de 2011.

III)- Con relación a la fecha de ingreso del Señor Carmuega, considero que no asiste razón a la parte demandada. En efecto, los dichos de los testigos propuestos por el accionante resultan suficientemente convictivos para tener por acreditado que el actor ingresó en la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 1º de junio de 1995.

Así, las manifestaciones de los testigos ofrecidos a instancia de la parte actora resultan concordantes al señalar que el Señor Carmuega ingresó a prestar tareas para la demandada desde el año 1995 y no desde 2005, según refiere la empleadora. Así, el Señor G.C.T. (fs.114/115), F.D.C. (fs.117/118), P.B. (fs.128), ofrecidos a propuesta de la parte actora, coinciden en que el...

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