Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 030325/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30325/2013 - C.S.M. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La actora viene en apelación contra la sentencia de primera instancia, que admitió

    parcialmente la demanda (ver memorial agregado a fs.231/236 y su réplica de fs. 239/245). Asimismo, la dirección letrada de la accionante y la perito médica cuestionan la regulación de sus honorarios profesionales, que estiman reducidos (fs. 237 y fs.

    246).

  2. Trataré en primer orden la queja relacionada al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, la aplicación la actualización prevista en dicho cuerpo normativo (RIPTE).

    Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c. Provincia ART SA s. accidente - ley especial” –del 7.6.2016-, ocasión en la que el Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa- sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

    accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados”

    solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

    En esta línea argumental, la Corte agregó que “…

    En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero”

    entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “…

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20183786#189410536#20170926102421295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

    Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def. nro.

    19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/

    Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

    Agrego que no soslayo la solicitud de declaración de inconstitucionalidad deducida en autos por la apelante, con relación a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la ley 26.773. Sin embargo, dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral-

    recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

    ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20183786#189410536#20170926102421295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí

    expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 5.7.2011 –esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.

    Ello así, de prosperar mi voto, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

  3. A mi modo de ver, el planteo referido a la medida del crédito proveniente del artículo 14 de la ley 24.557 es atendible. En efecto, la modalidad empleada en el memorial bajo estudio resulta ajustada a derecho, en tanto se ajusta a la letra de la ley, por lo cual el reclamo asciende a los $ 116.599,61 {[(53x3329,71)x33,71%]x65/33}.

    Así las cosas, a dicho importe le accederá la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (Acta CNAT nro. 2601) desde la fecha del infortunio (5.7.2011) –decisión que no registra agravios- hasta la del pago parcial efectuado por la demandada ($

    62.121,09) y a partir de allí, el saldo resultante seguirá devengando los mismos intereses hasta la fecha del efectivo pago.

  4. La modificación que sugiero no amerita un nuevo tratamiento sobre los pronunciamientos recaídos en materia de costas y honorarios, puesto que la demandada resultó globalmente vencida en lo sustancial del reclamo y por ello no existe mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos , y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345), motivo por el cual propicio confirmarlos.

  5. Por lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se fije el capital nominal de condena en la suma de $ 116.599,61 al que le accederán los intereses y la deducción señalados en el considerando respectivo.

    Se confirme el decisorio en lo demás que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. Se imponga las costas de alzada por el orden causado (artículo 71 del CPCCN), atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos que aconsejan esa distribución conceptual. Se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el 25% de los asignados por sus actuaciones en la anterior instancia (artículo 14 de la ley 21.839 –modificada por la ley 24.432).

    El Dr. R.C.P. dijo:

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20183786#189410536#20170926102421295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  6. Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.7736 y por ende el ajuste allí previsto (cfr. arts. 8 y 17 inc. 6), en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.

    Al respecto, en cuanto a la aplicación temporal de las mejoras introducidas por la ley 26.773, debo señalar que no obstante que el hecho productor del daño ocurrió con fecha 25/1/2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O.

    26/10/12), también lo es que el daño se consolidó con fecha posterior, transcurrido el año desde el infortunio, al cesar la incapacidad temporaria (cfr.

    art. 7 de la L.R.T.), toda vez que en la especie no se denunció ni acreditó fehacientemente la fecha del alta.

    Es decir, que hasta ese momento, el trabajador no resultaba acreedor sino de las prestaciones por incapacidad temporal y que recién fue con la consolidación del daño, sucedida ya durante la vigencia de la nueva ley, que nació el derecho para percibir la indemnización...

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