Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 93186

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., R., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.186, "C., P.J. contra M., C.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada, que a su turno, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor contra los codemandados T.R.M., I.C., H.M.C., H.P., E.M. de F., N.F., G.F. y el Centro Comercial Quilmes (v. fs. 676 vta. y 753).

Se interpuso, por las apoderadas de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia apelada, que a su turno, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por el accionante P.C. contra los codemandados T.R.M., I.C., H.M.C., H.P., E.M. de F., N.F., G.F. y el Centro Comercial Quilmes (v. fs. 676 vta. y 753).

Para así decidir entendió que la actora, en sus agravios, no criticó el argumento vertido por el sentenciante de primera instancia sobre la falta de conocimiento de la peligrosidad de la mercadería guardada, por parte de los codemandados citados más arriba. Ello, conjuntamente con la ruptura de la relación contractual con el codemandado propietario del material dañoso, único que conocía el material almacenado, determinó la interrupción del nexo de causalidad (v. fs. 751).

En consecuencia, dijo, en virtud de los límites que se imponen a la alzada por los agravios que han sido propuestos, no se justifica la modificación del decisorio (conf. art. 260, C.P.C.C.; v. fs. 752 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento interponen las apoderadas de la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncian la violación y errónea aplicación de los arts. 260, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 del Código Civil (v. fs. 766 vta.).

    Sostienen que, por las circunstancias que detallan a fs. 767 y siguientes, la expresión de agravios efectuada se ajusta a los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, constituyendo, dicen, una elaboración crítica, objetiva y fundada en la demostración del equívoco en que incurre ela quoal sostener la ausencia de responsabilidad de los codemandados, respecto de los cuales rechazó la demanda instaurada (v. fs. 766 vta.).

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