CARMONA MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | CSS 011638/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 11638/2021
CARMONA MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 14 apartado 2) de la Resolución SSS 6/09. Así mismo sostiene la constitucionalidad del art.2 de la ley 27.426 y considera arbitrario lo decidido en torno a la ley 27.541.
Cabe destacar que la parte actora ha adquirido el beneficio en fecha 3/11/2009 en vigencia de la ley 26.417. Corrido el debido traslado del memorial de agravios, el mismo fue contestado por la parte actora, rebatiendo los argumentos vertidos por el organismo demandado.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS
s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :
… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:
a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24
inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley
.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó
del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá
estarse a estas últimas.
En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16
y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5
del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).
Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016 , sentencia del 3 de febrero de 2021, como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.
Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Ahora bien, respecto con el planteo efectuado respecto de la ley 27.541,
recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/
ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.
Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes. En consecuencia, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc 3) de la Ley 24.463, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “R., JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”),
en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
Por último, respecto del agravio que gira en torno al art. 14 apartado 2) de la Resolución SSS 6/09, esta Sala se ha expedido declarando su inaplicabilidad en los autos “P.G. c/ANSeS s/Reajustes Varios”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse “brevitatis causae”.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide, 3) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de Alzada por su orden (art.682do párrafo del CPCCN); 4) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) 5) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
EL DR. W.F.C. DIJO:
al voto que antecede con excepción de lo resuelto en torno al art.
2 de la ley 27.426, art. 55 de la ley 27.541, los decretos dictados sucesivamente y las costas de alzada.
En relación al art. 2 de la ley 27.426, me expedí declarando su inconstitucionalidad en autos, “P.M.B. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, expte 108717/2018, sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad procesal.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior.
Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar los artículos 55
de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.
En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:
Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el...
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