Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Diciembre de 2019, expediente CNT 023780/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 23780/2016/CA1–“C.L.M. C ESTABLECIMIENTO GRAFICO FRANCO SRL Y OTRO S ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 26-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo V. a esta Alzada los autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada a fs.190/193, contra la resolución del juez de anterior grado, de fs.189 que desestimara la excepción de incompetencia con sustento en la ley 27348.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

La parte actora presentó su demanda a fs. 4/37. Allí

manifestó que inició su reclamo contra Establecimiento Grafico Franco SRL y Provincia ART SA reclamando una indemnización integral de daños y perjuicios con fundamento en los arts. 1749, 1757, 1737 y ccs del CCN planteando la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 de los arts. 4,6,9 y 17 de la ley 26773 y de los arts. 21,22 y 50 de la LRT y normas complementarias.

Asimismo, solicitó la condena de las prestaciones en especie y/o dinerarias, solicitando se condene a la demandada en los términos del régimen sistémico.

Luego a fs. 45/46, el juez de grado anterior desestimó el planteo de inconstitucionalidad de le ley 26773 y declaró la incompetencia para entender en la acción por reparación integral fundada en el C.igo Civil.

Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28304780#252165973#20191210193318409 Poder Judicial de la Nación A fs. 48/52 obra la apelación de la parte actora, que fue concedida en forma inmediata.

Así, a fs. 59/80 esta S. revocó el fallo de la primera instancia declarando la competencia de este Fuero para entender en las presentes actuaciones.

A fs. 81 se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen.

A fs. 85/86 se dio traslado, en atención de lo dispuesto en el art. 68 de la 18345.

Entonces a fs. 108/124 obra la contestación de la codemandada de Provincia ART SA, opone excepción de incompetencia por aplicación inmediata de la ley 27348. Funda su planteo en la doctrina del fallo de la CSJN “U.J.C. c Provincia ART SA S/ daños y perjuicios”.

A fs. 171/178 obra la contestación de la codemandada Establecimiento Gráfico SRL quien opone excepción de prescripción y previo y especial pronunciamiento.

A fs. 183 se corrió el traslado a la parte actora, quien contestó a fs. 184/185.

A fs. 189 el J. de grado anterior, y de conformidad con el Representante del Ministerio Público, resolvió desestimar la excepción planteada por la demandada.

Para decidir así sostuvo que “la ley 27348 fue publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 y en consecuencia entró en vigencia el 5/3/2017. A la vez, el artículo 41 de la Resolución 298/17 8 del 23/2/2017 establece que las disposiciones allí contenidas, resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y procedimiento administrativo iniciados a partir de 1 de Fecha de firma: 10/12/2019 marzo de 2017”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28304780#252165973#20191210193318409 Poder Judicial de la Nación Agregó que “la presente acción, iniciada el 16/3/2016 según cargo de fs.37 en la que se reclama la reparación por dolencias que habría contraído durante la vigencia del vínculo laboral, se encuentra fuera del alcance de las normas citadas”.

Tal resolución fue apelada a fs. 190/193 por Provincia ART SA quien destacó que no se ha opuesto la excepción a los efectos de que el actor concurra en forma previa ante la Comisión médica, sino que ha opuesto la excepción de incompetencia fundada exclusivamente en razones de territorialidad, dado que la nueva norma ha modificado expresamente la competencia territorial.

Este Tribunal, ordenó a fs. 199 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General de la Cámara sostuvo que al momento de la interposición de la presente acción aún no había sido dictado el decreto Nro.54/2017 del 220/1/2017 ni mucho menos dictada la ley 27348 publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 ( ver cargo del 16/3/2016 inserto a fs. 37 arg. arts. 5 y 6 del C.. iv y Com. de la Nación).

Así agregó que no debería soslayarse que la Sra.

C. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación laboral Obligatoria (ver fs. 3), que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes (de conformidad con la ley 24635) y en el cual se dejó

constancia que quedaba expedita la vía judicial ordinaria.

O., como lo señalara el J. a quo y el F. General la demanda fue promovida antes de la vigencia de la ley 27.348 del 5 de marzo de 2017 ( ver cargo de fs.37 el 16/3/2016), por lo que el régimen de competencia allí establecido alcanzaría el reclamo de autos, lo que sellaría la Fecha de firma: 10/12/2019 suerte del recurrente.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28304780#252165973#20191210193318409 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, analizaré, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, la aplicación intertemporal de las leyes.

En efecto, la parte demandada alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del C.igo Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28304780#252165973#20191210193318409 Poder Judicial de la Nación ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para la parte actora en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del C.igo Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY...

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