Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018
Fecha | 18 Diciembre 2018 |
Citado como | 8/19 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 287 p 348/363.
En la ciudad de Santa Fe a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo lo señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores D.F.A., María E.C. y J.I.P. con la presidencia de su Titular doctor R.F.G.érrez, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "CARMONA, J.J.é y Otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 200/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido Cámara) (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00509515-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctor: S. y en orden sucesivo doctores G.érrez, G., C., Prola y A..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución nro. 52 (f. 1335), la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió "declarar admisible" el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la sentencia que había desestimado el recurso de apelación, confirmando así el decisorio de primera instancia que -a su turno- había hecho lugar a la acción de amparo deducida por los actores, por considerar que el caso podría configurar una cuestión constitucional que debe ser abordada por esta Corte Suprema.
En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el A quo en el auto de concesión, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 1343/1346v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez, la señora Ministra doctora G., la señora Jueza de Cámara doctora C. y los señores Jueces de Cámara doctores P. y A. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
J.J.é C., R.S.P., Víctor H.P., O.A.G., L.S.A., F.V., L.M.ía T.C., C.A.L.ópez Jordan, M.J. De Luca, L.ía G.A.áoz, C.A.B., María M.S., N.í M.C., M.H.C., J.K.án, A.M.P., B.A.A., María C.J.M., T.E.G., María de los M.L., J.E.G. de A., Alba Rosa Olmos, V.A.M., L.M.ía C., María C.C., Féliz A.C., E.L. de M., I.L.D.íaz, A.E.F.ández, A.F.C., J.J.é A.M., O.A.L., A.B.C., A.M.ía Alasia, E.A.ín C.E., F.S.P.M.ín, A.és Campos, J.C.B., G.R.G., María de los M.M.V., G.S.S., R.A.M.ía Cosgaya, G.A.R., G.N.í G., P.S.F. de Beccani, A. Ángela F., M.S.C., H.B. delC.ón de Jesús E., A.A.B., P.A.B., A.B.A., G.A.A., C.D.A.J., Efraím A.L.á, E.R.ía B., L.P., S.E.M., Ángel A.M., C.A.C., A.M.C.S. de Iglesias, S.B.A. de Cecchini, A.M.ía Mana (f. 65, 16.8.1989); A.I.A., A.I.M., D.I.P.M., E.E.R., S.M.S.árez, L.I.B., L.A.G. (f. 92, 15.2.1990), O.V.íctor S. (f. 110, 16.3.1990); B.N.í Z. (f. 113, 23.3.1990); Mónica G.S.S., S.M.M.M.ínez, A.M.ía Victoria Fornaciari (f. 118, 20.4.1990); H.S.S. (f. 181, 2.8.1990); Ida Tepper de Z., O.O.S., J.C.M., F.Z., E.R.én N., R.P.F., H.án A.D., José J.T., María B.L.M. (f. 190, 15.2.1991); Mónica G.L., María Inés P.S. de P. (f. 193, 15.2.1991); D.A.T., M.O.L.D.íaz C., H.O.V. (f. 201, 13.5.1991); María Inés C., S.R.L.C. (f. 207, 26.6.1991); L.G.P. (f. 214, 5.9.1991); B.D.C. (f. 217, 24.9.1991); José L.P., María del C.L. de Jovilet, J.C.N.B., Angélica M. de W., L.I.és Cossovich, N.M.ía M., Héctor O.C.N.ñez, A.R.F. (f. 243, 24.2.1993); R.L.D. (f. 257, 18.11.1993); B.K. de Avila (f. 259, 18.11.1993); G.L.D.M. (f. 262, 18.11.1993); L.O.H., O.R.M. (f. 266, 18.11.1993); María del C.M.ínez, María C.C., G.S.A. (f. 271, 15.12.1993); D.M.ía P. (f. 324, 11.8.1995); M.S.C., María Victoria Casiello (f. 330, 1.12.1995); M.E.L. (f. 336, 1.3.1996); D. Ángel P. (f. 343, 16.4.1996); A.M.M.ñoz, S.R.Z. (f. 349, 4.7.1996); B.L.P. (f. 354, 26.8.1996); M.C.F. (f. 357, 10.9.1996); J.C.R., C.L., E.R.E., E.E.P., J.C.B., J.F.B., H.án F.P., O.E.R.C., G.J.H.ández, F.E.N., M.M.ía C.G., María C.S.P., A.L.M.ía C., Nélida M.M., S.F.D., C.C.B., Tomás G.O., María Inés I., A.F.ández, G.E.D., E.H.M., R.E.A., J.A.és C., J.E.D., E.R.ón Jesús F., S.P.G., N.N.í M., M.C.M.ónaco, M. Ángel P., Nélida T.T., María E.C., C.M.ía del C.R., O.G.B., C.A.E.;as, N.A.B., A.L.S., R.S.H.ández, María del C.P. de C., Iván A.S., S.O.V., O.G.S., José Ramón S.G., J.R.úl De Sanctis, L.V.P., A.E.G., Víctor A.ín F., A.R.C., José L.B. (f. 491, 9.6.1999); E.C.B. (f. 494, 29.7.1999); N.P.ío Ugolini (f. 496, 29.7.1999); José A.ín G. (f. 505, 1.9.1999); R.B.B., S.M.C. de M., A.M.ía del Rosario Tersse, C.A.C., J.R.ón T.F., María G.R.án (f. 513, 1.9.1999); N.N.élida M., María Angélica Grande Mende (f. 517, 8.9.1999); H.E. de la Iglesia, C.F.C. (f. 520, 21.9.1999); N.ón Ramón T.án (f. 528, 10.11.1999); A.és F.ández (f. 535, 17.11.1999); José A.G., María Victoria Liñero, B.F.G. (f. 540, 3.12.1999); L.J.é Ramón Corvalán (f. 543, 3.12.1999); B.M.R. (f. 561, 1.2.2000); Rubén Héctor R., María del Carmen Ceferina Lo Celso, H.A.M. (f. 566, 1.2.2000); E.S.C. das P. de Preis, G.M.ía S., V.M.ía C. (f. 577, 29.2.2000); C.J.é Preis (f. 590, 2.5.2000); M.R.M. (f. 592, 3.5.2000); D.A.D. (f. 594, 3.5.2000); D.Y.N. (f. 599, 16.5.2000); M. delC.A., R.O.M. (f. 603, 23.5.2000); José A.S. (f. 605, 2.6.2000); H.A.P., F.F.B., G.E.Z., María S.A.P. (f. 641, 22.6.2000); M.B.D. (f. 647, 7.8.2000); María E.T.A. (f. 649, 7.8.2000); E.H.án Paz (f. 655, 10.8.2000); E.I.P. (f. 658, 23.8.2000); A.P.M.ín, L.A.M. (f. 675, 12.10.2000); A.E.P.ñas (f. 677, 12.10.2000); A.N.élida F. (f. 680, 20.12.2000); C.M.V.T. (f. 690, 20.12.2000); E.J.ús M.ínez, O.A.D. (f. 683, 14.2.2001); C.O.P. (f. 693, 28.3.2001); J.J.é Tutau (f. 698, 10.4.2001); G.L.M. (f. 704, 25.6.2001); L.M.ía A. (f. 709, 30.10.2001); C.R.I. (f. 711, 30.10.2001); N.B.G. (f. 713, 30.10.2001); N.M.B. (f. 715, 30.10.2001); María S.S.A. (f. 717, 30.10.2001); A.M.ía C.S. (f. 719, 30.10.2001); A.B.B.ó (f. 721, 30.10.2001); C.E.C. (f. 737, 5.3.2002); C.N.í H. (f. 742, 26.11.2001); L.I.T., Luisa Argentina Sánchez Acuña (f. 740, 5.3.2002); María Inés C. (f. 745, 26.3.2002); Raúl José A. (f. 747, 26.3.2002); J.C.S. (f. 750, 4.4.2002); P.G., L.M.ónica Peruchet, A.ía Mónica I. (f. 757, 25.4.2002); M.A.P.F. (f. 765, 28.5.2002); Jesús A.J.é R. (f. 768, 4.6.2002); F.I.P. (f. 775, 2.8.2002); E.R.B. (f. 791, 21.8.2002); G.S. (f. 794, 12.11.2002); E.B.P. (f. 803, 21.4.2003); Sofía B.D.íaz (f. 808, 9.6.2003); B.P. (f. 811, 11.6.2003); S.B. (f. 819, 27.8.2003); M.R.G.ález (f. 822, 17.9.2003); María P.R. (f. 828, 24.12.2003); G.R.F. (f. 831, 20.2.2004); A.M.ía Jesús A.C. (f. 836, 23.3.2004); A.V.V. (f. 997, 12.4.2005); A.R.R.én Gesse (f. 998, 12.4.2005); Inés Z. (f. 1000, 12.4.2005); P.B.N. (f. 1004, 14.4.2005) y María del C.Z. (f. 1008, 18.4.2005), invocando su carácter de funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, promueven acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe, impugnando el acto administrativo -reiterado mes a mes- de retención sobre sus sueldos del porcentaje de aporte personal como afiliados obligatorios del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.), en aplicación de los artículos 3 y 10 de la ley nro. 8288, cuya inconstitucionalidad, asimismo, plantean.
Se agravian además por la omisión de prestación de servicios de salud por parte del I.A.P.O.S. (fs. 65/66).
Expresan que las disposiciones legislativas cuestionadas resultan violatorias del derecho de libertad que consignan las Constituciones Provincial y Nacional al impedir el acceso a la prestación de salud que cada sujeto crea conveniente para él y su grupo familiar; del derecho de propiedad al imponer una retención en base a una supuesta prestación "que no se brinda", lo que motiva a los actores a recurrir a otras obras sociales que reemplacen las deficiencias del I.A.P.O.S.; y del principio de igualdad ante la ley, por la diferencia de tratamiento entre los magistrados y el resto de los funcionarios que se desempeñan en el ámbito judicial de la Provincia, atento a que se les da la posibilidad a los primeros de separarse del I.A.P.O.S. para afiliarse a otra obra social.
Por último sostienen que dicha ley es contraria al artículo 21 de la Constitución Provincial ya que el Estado no crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, en especial los cuidados médicos y los servicios sociales...
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