Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 3.660/08

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99282 SALA II

Expediente Nº 3.660/08 (Juzgado Nº 39)

AUTOS: “CARMONA, DANIEL ALBERTO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JOSE A.P. DE MELO

2541/2543/2545 S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 de mayo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado (fs. 366/70) se alza la parte actora, a mérito de los agravios esgrimidos a fs. 381/5, replicados a fs. 387/90.

    El actor finca su disenso en la desestimación de la demanda incoada, alegando básicamente que dicha conclusión es producto de una errónea valoración de los hechos y de las probanzas obrantes en la lid. En punto ataca la validez probatoria que la sentenciante de grado le ha otorgado a la pericia oftalmológica,

    como así también sostiene que se han soslayado los datos que surgen del informe brindado por la perito médica legista. Por otra parte, dice que las declaraciones testimoniales que han sido consideradas en la anterior sede nada aclaran al presente siendo que a su vez objeta que se haya tomado el testimonio de Kazarián pues, a su juicio, las opiniones de dicho deponente han sido ponderadas como una tercer pericia médica. Por último tilda de arbitraria la ponderación sobre lo que significa, a su entender, un trabajador absolutamente incapacidado, efectúa una serie de consideraciones al respecto y cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    La parte demandada critica la forma en que han sido impuestas las costas procesales a la par que se alza contra los honorarios regulados a los peritos médico legista, oftalmólogo y contador por considerarlos altos.

    A su turno, la representación letrada de la parte demandada (fs. 372 vta.) y el perito contador (fs. 374) recurren los emolumentos regulados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la parte actora que, anticipo no tendrá

    favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir resulta a mi juicio conveniente memorar que el reclamante Sr. C. denunció a fs. 8/16 que se desempeñó a las órdenes de la demandada como encargado permanente con vivienda. Contó que desde hace quince años posee un precario estado de salud con afecciones de vista, audición, vías respiratorias y de los sistemas circulatorio, digestivo y nervioso. Refiere un accidente de trabajo que en el año 1993 le causó la pérdida total de su ojo derecho, cuya consecuencia a su vez generó un glaucoma en el ojo izquierdo, aduce padecer artrosis cervical, pérdida de la capacidad auditiva, pleuresía, EPOC y recurrentes infecciones en las vías respiratorias. Sostuvo que estas enfermedades le generaron una incapacidad absoluta desde antes de extinguirse la relación motivo por el cual reclama la indemnización prevista en el art. 212 párrafo de la LCT.

    La demandada, luego de efectuar las negativas de rigor sostuvo que el vínculo se extinguió en los términos del art. 252 de la LCT. Asimismo señaló que, al momento de producirse la desvinculación con el actor el mismo estaba prestando servicios efectivos en el consorcio, sin impedimento alguno, lo que implicaba que no se encontraba incapacitado en forma absoluta para trabajar. Dijo que avala esta circunstancia el hecho de que el hoy accionante en momento alguno manifestó tal situación y sostenía que no se podía jubilar. Además adujo que si bien C. podría haber tenido alguna dolencia, no le impedía desempeñarse normalmente como encargado permanente con vivienda, tal como lo hizo hasta que finalizó el vínculo laboral mantenido con su parte según art. 252 de la LCT (cfr. fs. 64/67 vta.).

    La sentenciante de grado, rechazó la pretensión inicial por cuanto consideró que de las constancias probatorias obrantes en la causa (pericias médica y oftalmológica, pruebas informativa y testimonial) se desprende en definitiva que C. al momento del despido no se encontraba incapacitado en forma absoluta en los términos del art. 212 de la LCT.

    Así trabada la lid y siendo que la médula del litigio consistía en determinar si el actor, al momento de la extinción notificada por la empresa demandada, sufría una minusvalía absoluta de carácter definitiva según la norma señalada supra, considero que tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada en la lid.

    Sobre el punto y merced a los términos esgrimidos por el actor en la queja, corresponde señalar que la incapacidad absoluta y permanente a la que se refiere el art. 212 es la incapacidad que, por su magnitud, no le permite al trabajador realizar las mismas tareas que ejecutaba y por las que fue contratado ni ninguna otra en la empresa. Asimismo cabe señalar que no hay consenso total en el plano jurisprudencial sobre si la incapacidad debe impedir toda tarea en el marco de la empresa o si debe tratarse de una incapacidad equiparable a la invalidez de la ley previsional, es decir, que obste a la realización de toda tarea en el mercado de trabajo.

    Sin embargo, en mi opinión, resulta correcta la primera interpretación (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, M.Á.M., Director, págs. 351, Ed. La Ley -

    1. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).

    Y bien, desde esta perspectiva, tal como anticipé

    coincido con la conclusión de la sentencia de grado en tanto se determinó que el actor no logró probar que, al momento de la desvinculación o antes, se encontrara incapacitado en los términos del art. 212 4ª párrafo. Paso a explicarme:

    Según el Dr. Larocca (médico especialista en oftalmología), el actor perdió la visión en el ojo derecho a causa de un accidente sufrido en el año 1993. En cuanto a la visión del ojo izquierdo dijo que es de 10/10 y que no existen signos de haber padecido o de haber sido operado de glaucoma (circunstancia que, agrego, desvirtúa lo esgrimido inicialmente por C. en cuanto a este punto)

    siendo que, además, determinó que con la visión del ojo izquierdo el actor podía desarrollar normalmente las tareas de encargado de edificio. Sostuvo asimismo que el estado del actor se consolidó desde la cirugía de cataratas de septiembre de 2004 y estimó en 42% el porcentaje de incapacidad atribuible a la pérdida de visión del ojo derecho. Ratificó además su postura con las explicaciones brindadas en ocasión de contestar las impugnaciones de la parte actora a fs. 297/8 informando que la visión central prácticamente no se altera por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR