Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 021021/2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 21021/2015 CARMONA, A.O. c/L., D.C. Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 64/vta. que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441 introducido por los demandados, fue apelada por los incidentistas. Las quejas obran a fs. 79/81. Corrido traslado, la parte actora lo contestó a fs. 83/84.

A fs. 88/89 se expidió el Fiscal de Cámara propiciando el rechazo de la tacha constitucional.

  1. En anteriores ocasiones este Tribunal ha tenido oportunidad de decidir que la ley 24.441, en lo que respecta al tema en estudio persigue dos finalidades: la celeridad del trámite y la reducción de los costos de la ejecución hipotecaria. Sabido es que dictada la sentencia de remate sobreviene el trámite de cumplimiento de la misma. A sus efectos se deberán cumplir una serie de actos procesales que culminarán con la subasta del inmueble embargado.

    El juicio ejecutivo común establece que la desocupación se deberá efectuar luego de pagado el precio y hecha la tradición (art.589 del Código Procesal). Por su parte el art. 598 del Código Procesal, modificado por la ley 24.441, que se encuentra incluido en el Título referido a las ejecuciones especiales, prevé que dicha desocupación se efectúe antes de que se realice la subasta. Tal modificación tiene que ver con las finalidades, antes mencionadas, de la celeridad del trámite y reducción de los costos de la ejecución hipotecaria.

    Es dable destacar que no se aprecia el gravamen de los artículos cuestionados, habida cuenta que en atención a la etapa Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26855079#146612625#20160211103825520 procesal en que se autoriza la desocupación, esta se daría poco antes de que el ejecutado, de no mediar pago, lo deba hacer como consecuencia de la ejecución del inmueble. Es decir, la ley en cuestión sólo produce la anticipación de la entrega del bien objeto de la garantía real. El acreedor sólo obtendrá la mera tenencia del inmueble hasta que se haga efectiva la subasta, razón por la cual tampoco se soslaya lo dispuesto por el art. 2513 del Código Civil. Por último existe el instituto del sobreseimiento del juicio a fin de liberar el inmueble en cuestión.

    A ello se suma que no corresponde acceder a la tacha de la inconstitucionalidad planteada...

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