Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Mayo de 2011, expediente 26.603/2008
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de mayo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CARMAN DIEGO ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS SA, S/
ORDINARIO” (Expediente N° 102.021, del Juzgado Comercial N° 14, Secretaría N° 27 y N° 26.603/2008 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..
La D.A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 179/185?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
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D.A.C. promovió demanda contra Caja de Seguros SA por cobro de $ 139.454 –o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse-, con más los intereses y las costas.
Explicó que oportunamente contrató con Caja de Seguros SA
una cobertura llamada “P. Cómodo” (póliza nro. 5330-0117986-12-), en amparo de su rodado marca SEAT, modelo T., dominio DWA 330.
Relató que como consecuencia del accidente ocurrido el 31.3.07 cuando transitaba la Ruta Nacional 237, el vehículo volcó y resultó dañado en su totalidad.
Refirió a la situación de angustia que vivió junto a sus familiares antes de ser asistidos por la grúa y para concretar el traslado del vehículo,
debido al deficitario servicio prestado por la demandada.
Dijo que por carta documento de fecha 15.6.07 la compañía de seguros le comunicó el rechazo del siniestro, esgrimiendo para así proceder que los daños no encuadraban dentro del supuesto de destrucción total.
Se explayó sobre los distintos rubros indemnizatorio pretendidos y ofreció prueba.
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Corrido el traslado de la demanda, la compañía de seguros no compareció a estar a derecho y fue declarada rebelde en el proveído de fs. 57.
La revocatoria interpuesta contra aquella decisión fue desestimada en fs. 148/149 –en esa oportunidad, recuerdo, se dispuso el cese de la rebeldía-, resolución confirmada por esta S. en fs. 155.
Luego de celebrada la audiencia que prevé el cpr: 360 (v. fs.
174), se dispuso que la cuestión tramitara como de puro derecho (v. fs. 175).
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La sentencia recurrida.
En el decisorio de fs. 179/185 la Sra. Juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. C. y condenó a la compañía de seguros a abonar al primero la suma de $ 72.854, con más los intereses allí
establecidos.
Para así resolver la magistrada meritó que: (i) a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31.3.07, el rodado del actor sufrió daños que encuadran dentro del supuesto previsto en el art. 4 inc. c) de la póliza; esto es, la destrucción total, (ii) la prueba anticipada corrobora que el monto de las reparaciones asciende a $ 58.245 y, consecuentemente, correspondía acceder a indemnización reclamada ($ 45.000), (iii) en tanto resultaron acreditados los gastos de traslado y mantenimiento debían resarcirse los mismos y, por tanto, conceder al actor la suma de $ 6.254, (iv) el estado en que quedó el vehículo es indicativo de su imposibilidad de uso, ergo procede acoger el rubro en cuestión por la suma de $
21.600 y, (v) en razón de que el daño moral no fue acreditado, debía desestimarse esa pretensión.
Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada sustancialmente vencida.
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Los recursos.
El actor se alzó contra la sentencia en fs. 192 en tanto que la aseguradora hizo lo propio en fs. 196.
Las quejas de la demandada fueron glosadas en fs. 232/236 y su responde en fs. 243/245.
El Sr. C. expresó agravios en fs. 238/241 que fueron contestados en fs. 247/248.
Poder Judicial de la Nación
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Las críticas ensayadas por la Caja de Seguros SA.
Tras aclarar que no le agravia la admisión del siniestro por destrucción total del rodado, cuestiona que la "a quo" no haya contemplado en su pronunciamiento que el actor debe cumplimentar ciertos requisitos previos para hacerse acreedor de la indemnización (v.gr. baja del automotor, cesión de derechos,
libre deuda, etc.). Solicitó, en consecuencia, se rectifique este aspecto del decisorio.
Se queja de la admisión del rubro privación de uso. Ello en razón de que: (i) no se encuentra contemplado en la póliza, (ii) no fue provocada por la aseguradora, (iii) la aplicación de intereses para el caso de configurarse un incumplimiento contractual es el remedio adecuado, (iv) el resarcimiento fue acogido sin que mediara prueba suficiente y con la sola invocación del cpr: 165.
Critica la admisión del rubro gastos por entender que las pruebas aportadas por la actora no tienen relación causal con el hecho que aquí se USO OFICIAL
discute.
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Los agravios del actor.
Cuestiona por exiguo el monto concedido por la "a quo" en concepto de privación de uso. Sostiene que la magistrada no ponderó que desde el acaecimiento del siniestro (31.3.07) y hasta la fecha de la sentencia transcurrieron más de dos años. Ergo, corresponde que el lapso de 12 meses contemplado sea ampliado.
Se queja de la desestimación del rubro daño moral.
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La solución.
Analizaré en primer término los agravios introducidos por la compañía de seguros. Empero, adelanto que en tanto lo decidido en la anterior instancia respecto del rubro privación de uso fue cuestionado por ambos contendientes, la solución que se provea sobre el particular atenderá de manera conjunta sendas críticas.
Luego, habré de expedirme sobre el rubro gastos y, finalmente,
la procedencia de la reparación en concepto de daño moral que demanda el actor.
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Los requisitos para hacer efectivo el cobro de la indemnización.
Ciertamente la magistrada de grado omitió ordenar al actor que,
previo al cobro de la indemnización, realice la baja del vehículo en el Registro y ceda los derechos sobre los restos del mismo. Empero, en rigor tal elusión obedeció
a las especiales características que exhibe el caso; es decir, a la circunstancia de que la aseguradora se encontraba rebelde y, por tanto, la cuestión no había sido propuesta al momento de decidir.
De otro lado, interesa aclarar que en oportunidad de responder a las quejas de la aseguradora, el Sr. C. no se pronunció respecto de la pretensión aquí analizada.
Ahora bien, esta S. se ha expedido sobre el particular al fallar el 6.07.2010 en la causa “GALANES CARLOS ORLANDO contra MAPFRE
ARGENTINA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, de modo que entiendo útil transcribir –aún cuando lo fuere en forma parcial-, los fundamentos vertidos por mi distinguido colega D.J.M.O.Q. en aquella oportunidad.
Fue juzgado entonces que: “La pretensión de la accionada no se vislumbra reñida con las previsiones de la ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04.
Es evidente que la télesis de la norma “es la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas” (v. considerando del decreto 744/04).
Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que concretamente lo que la norma en cuestión persigue e impone es la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado, no encuentro óbice para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora -previa transferencia de los restos-
, en los términos de la mentada cláusula 16”.
Se advierte que en la especie las partes acordaron para el caso de configurarse la destrucción total del rodado que: “… el Asegurado podrá optar por una de las siguientes alternativas: a) mantener en su poder los restos del vehículo y recibir como indemnización el 80% del capital asegurado o asegurable, el que fuere menor o, b) percibir el total del capital asegurado o asegurable citado,
pasando el vehículo asegurado automáticamente a ser propiedad de La Caja, siendo obligación del asegurado transferirlo libre de todo gravamen”.
Será obligación del Asegurado, previo al pago de la indemnización, inscribir la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, cualquiera sea la alternativa por la cual optare
(véase art.
Poder Judicial de la Nación 4, apartado c) de las Condiciones Particulares de la póliza que en copia obra glosada en fs. 6/14)”.
De modo que corresponderá admitir el agravio de la aseguradora y, en consecuencia, integrar la sentencia dictada en la anterior instancia.
Ergo, deberá el accionante transferir los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora y entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio.
La solución que se propicia se adecua a los términos del contrato y a la legislación vigente. De otro lado, ningún agravio causa al actor pues no se ve alterado el derecho que le fue reconocido. Por lo demás, concluir en sentido diverso, importaría convalidar un enriquecimiento ilícito del Sr. C.. Es que, no sólo se ha hecho acreedor de la indemnización sino que, además, continuaría siendo USO OFICIAL
el titular registral del rodado siniestrado.
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Privación de uso.
Con carácter liminar y a fin de dar solución al entuerto, creo útil recordar que: (i) el accidente a raíz del cual el rodado del actor resultó destruido totalmente -tal cosa fue juzgada y devino consentida- tuvo lugar el 31.3.07, (ii) el inicio de estas actuaciones –luego de concluida la etapa de mediación- data del 25.6.08, (iii) la sentencia que reconoció el derecho del actor a percibir la indemnización por destrucción total fue dictada el...
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