Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 23 de Septiembre de 2014, expediente 38672/10

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 38.672/10 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.206 CAUSA NRO. 38.672/10 AUTOS: “C.C.J.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.423/428, se alzan las codemandadas Mapfre Argentina ART S.A. y Seguridad Argentina S.A., a mérito de los memoriales de agravios obrantes a fs.432/450 y fs.451/455, respectivamente.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de Seguridad Argentina S.A. a fs. 464/469 y las del actor a fs. 470/473 y 474/476.

  2. Se queja la aseguradora por la falta de pruebas para condenarla en forma solidaria, por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor, y destaca que el incumplimiento de las normas de seguridad y el deber de capacitación se encuentran a cargo del empleador. Se agravia por considerar excesivo el monto indemnizatorio. Apela la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de intereses. Finalmente, cuestiona los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

    Seguridad Argentina S.A. se agravia, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por la aplicación de la normativa civil, por el importe del resarcimiento al entenderlo exorbitante y por la procedencia del daño moral. Por último cuestiona la imposición de las costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes en estos autos y por bajos los propios.

  3. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada Seguridad Argentina SA el 2/02/07, desempeñándose en la categoría de V. General, realizando tareas de vigilancia y traslado de equipajes, percibiendo por ello una remuneración mensual de $2.048,84.- y que el día 24 de enero de 2010, mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el actor padeció un accidente al trasladar equipaje en los carros en que normalmente se los transporta hasta el depósito de parking, cuando la carga del equipaje de aproximadamente unos 100 kilos, le cae encima de la pierna derecha, produciendo un desplazamiento de la rodilla en forma lateral, dañando severamente los ligamentos de la misma (ver informe obrante a fs. 94).

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió

    condenar a la empleadora del actor (Seguridad Argentina S.A.), en los términos del art.1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó con fundamento en el art.4 de la ley 24557 y en los arts.902 y 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $300.000.-.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la empleadora, que se queja por la condena en los términos del art. 1113 y concordantes del Código Civil.

    En este sentido, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por q1uien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “G.S.M. c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil” SD 86.607 del 3/5/11), Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/

    Electricidad de Misiones S.A.” del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, “M., R.H. c/ Empresas Rojas S.A.” Fallos 315:854 y sus citas).

    De tal manera, correspondía a la accionada demostrar la culpa de la víctima que invocara en su responde, en el sentido de que el actor conocía la prohibición de realizar los traslados de los equipajes, pues se desempeñaba como vigilador y, así, esa tarea no entraría entre las funciones a su cargo. Pero ninguna prueba acompañó como de que la empleadora haya notificado que no debía realizar las tareas que le produjeron las lesiones en la rodilla derecha, ni tampoco especificó

    concretamente cuáles eran las tareas que debía realizar el actor.

    Sentado ello, memoro que la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto 2 Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 38.672/10 que sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y, que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT), significando su omisión de responsabilidad “in vigilando” (Confr. CNAT, S.V. en autos “G., E.D. c/ Flecha Bus SRL y Otros s/ Accidente – Acción Civil”, S.D. 39.861 del 9.2.07; esta Sala in re “M.H.E.M. c/ Soda Álvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 86.668 del 26/5/11).

    En tales condiciones, concuerdo con la sentenciante de grado en que el accidente...

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