Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Mayo de 2021, expediente COM 022409/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARLOS A. RODRÍGUEZ – HORACIO S.

RODRÍGUEZ CASTETBON – FERNANDO C. RODRÍGUEZ

CASTETBON S.H. C/ AZIMEN S.A. Y OTRO”, registro n°

22.409/2015/CA1, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA

N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sociedad de hecho denominada “C.A.R.–.H.S.R.C. – F.C.R.C., promovió la presente demanda por cobro de $ 803.000 más intereses y costas, contra la firma A.S. y el arquitecto A.A.G. a quienes les imputó responsabilidad por los daños derivados de trabajos de construcción,

    remodelación o refacción que dijo cumplidos negligentemente por estos últimos en el inmueble de la calle French 36, V.M., Provincia de Buenos Aires (fs. 81/82 y ampliación de fs. 331/333).

    El codemandado G. contestó la demanda oponiendo las siguientes defensas:

    1. Una excepción de falta de legitimación pasiva que fundó

    sustancialmente en la afirmación de no haber sido contratado personalmente por la actora como director de obra ni para cumplir otra tarea profesional; II.

    Fecha de firma: 04/05/2021 Una excepción de falta de legitimación activa por entender que,

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    contrariamente a lo pretendido en la demanda, la actora no puede reclamar por daños sufridos en la propiedad sita en la calle French 44, que es lindera a la antes indicada y de la que no es propietaria; III) En subsidio de esta última defensa, una excepción orientada a que se declare la prescripción de cualquier acción de recupero de sumas que la actora pudiese haber pagado al dueño de dicho inmueble lindero en concepto de reparación de daños.

    Independientemente de lo anterior, el citado arquitecto negó los hechos expuestos en la demanda, dio su versión de lo ocurrido afirmando, en particular, que A.S. solamente se obligó frente a la actora a “proveer mano de obra y andamios, volquetes y limpieza de obra” y que, a todo evento,

    los diferentes daños invocados en la demanda se basan en supuestos errores de obra que no le constan, que no tienen sustento en dictamen técnico alguno y que jamás le fueron anoticiados en la etapa previa a la demanda, no solo la presente, sino también la que tramitó en la causa nº 21.455/2012 con el mismo objeto y que concluyó por caducidad de la instancia (fs. 370/371).

    A su turno, resistió la demanda A.S. Esta última opuso las mismas defensas antes indicadas bajo los numerales II y III, y reiteró la negativa de hechos, exposición de versión y demás planteos argumentales del arquitecto G. en orden a lograr el rechazo del resarcimiento pretendido por la actora (fs. 416/433).

    La sociedad de hecho demandante resistió las excepciones de falta de legitimación y prescripción mencionadas, las que quedaron diferidas para ser resueltas al momento de ser dictada la sentencia definitiva (fs. 436/442 y 446,

    IV.1).

  2. ) La sentencia de primera instancia declaró como derecho aplicable a la contienda el vigente con anterioridad a la unificación de la legislación civil y comercial dispuesta por la ley 26.994 y admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados en orden al reclamo que involucra perjuicios sufridos por un propietario lindero; como consecuencia de esto último, declaró de abstracto tratamiento el examen de si la acción de cobro respectiva se hallaba extinguida por prescripción; admitió la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G.; y, en cuanto al Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    fondo del asunto, rechazó la demanda respecto de A.S. por entender el juez a quo insuficiente la prueba rendida para acreditar que dicha empresa hubiese asumido frente a la sociedad de hecho actora las obligaciones correspondientes al proyecto, dirección o ejecución de obra (fs. 871/892).

    Contra la reseñada decisión apeló la parte actora mediante un recurso de apelación que fundó en esta alzada el día 12/3/2021. El correspondiente memorial fue resistido por los codemandados valiéndose ambos de un único escrito presentado el 13/4/2021.

    Asimismo, se articularon recursos contra los honorarios regulados,

    incluyendo el fijado en la aclaratoria del 28/9/2020.

  3. ) El primer agravio de la parte actora se dirige a controvertir la admisión de la excepción opuesta por sus dos adversarias relacionada a su falta de legitimación activa para reclamar por los daños sufridos por un vecino lindero (páginas 1 a 5 del memorial).

    A mi modo de ver, el agravio es procedente.

    Veamos.

    (a) La ausencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN,

    Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327:2625, entre muchos otros).

    En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. H., E. y A., B.,

    Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 6, p.

    782).

    (b) La actora reclamó por los daños que la caída de un tanque de agua propio provocó en el techo de un inmueble lindero al de su propiedad y a los Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    bienes que allí se encontraban (fs. 83 vta., punto 7 “b”). Adujo que el evento fue la consecuencia de haberse colocado el tanque sobre una superficie de apoyo inferior a la requerida (fs. 82 y vta., punto 2; fs. 86, cap. V “c”) y dijo haber oportunamente pagado los perjuicios causados al tercero damnificado Espacio Textil S.A. con el alcance que resulta de los anexos documentales 11

    y 12 de la demanda (fs. 438), de cuya lectura resulta la presencia de daños cuantificados por tal empresa en $ 140.692,42 (fs. 104 y 105, reservadas).

    Ha quedado acreditado en la causa que, en efecto, la actora pagó a Espacio Textil S.A. la cantidad de $ 150.000 (algo mayor a la antes indicada)

    para enjugar los daños sufridos por esta última a raíz de la indicada caída. Así

    resulta del testimonio del señor A.M., dueño de la indicada firma textil damnificada (fs. 618 vta., respuesta 7ª), y la existencia del abono también fue referida por la testigo V.L.G. (fs. 609 vta./610,

    respuesta 10ª).

    Es cierto que la actora no presentó el recibo –que documentó el pago-

    que el mismo testigo M. dijo creer haberle entregado (fs. 619, respuesta a la 2ª repregunta). No obstante, conviene recordar que si bien la forma más frecuente de acreditar el pago es, precisamente, la presentación del correspondiente recibo, la existencia de tal instrumento no es indispensable pues el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio de prueba (conf. C.., esta S., 17/2/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, M. de A. y otro s/ ordinario”), incluso por testigos y presunciones (conf.

    C.., íd., 30/10/13, “Macrobas S.R.L. c/ Mucci, F.F. s/

    ordinario”; íd., 23/2/2016, “V., S. y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”; C.. C.. Com. S. II, 6/1/90, “Interamericana S.A. de Seguros Generales c/ Gavarante S.A.”), ya que la restricción del art. 1193 del Código C.il no juega en materia de prueba del pago como acto extintivo (conf. C.., esta S., 23/9/08, “S., E.J. c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro”; L., H., Derecho C.il – Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 296, n° 330; B., E.,

    Código C.il Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, ps. 344/345, n° 442/447;

    L., J., Tratado de Derecho C.il – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    II, ps. 936/937, n° 1613, ap. “c”; P., R., y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 169). En última instancia, de lo que se trata es de la admisibilidad de cualquier medio que lleve la convicción de que realmente se canceló lo reclamado (conf.

    C.., S.A., 20/5/87, "L.H.. Propiedades S.A. c/ V. de L., T. s/ sumario"; íd., 25/11/09, “C.M.M. c/ Banco Bansud S.A. s/ ordinario”; C.., esta S., 28/08/07, “R., M.P. c/ Engraulis S.A. s/ ordinario”); convicción que en el caso se adquiere sin esfuerzo a partir de los testimonios citados, uno de los cuales corresponde al propio accipiens.

    (c) Así las cosas, acreditado que la actora pagó el tercero damnificado el perjuicio que sufrió como consecuencia de la referida caída del tanque (caída que el propio...

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