Generoso, Carlos Orlando S/Recurso de Casación
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2009 |
°
Causa n° 9808
Generoso, C.O. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación
Sala III CNCP
REGISTRO Nro n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. G.J.T., E.R.R. y Angela E.
Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de °
dictar sentencia en la causa n° 9808, caratulada “Generoso, C.O. s/
recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P., de la Dra. O.E.D., en representación de la querella - A.F.I.P. /D.G.
I- y de los Dres. H.P. y M.E.N., por la defensa del encartado.-
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultó que debía observarse el orden siguiente: T., L., R..-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Dr. G.J.T. dijo:
Que llega el expediente a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs.89/98 contra la decisión del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, por medio de la cual se resolvió “NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba promovida en favor del imputado C.O. GENEROSO. Sin costas.” (fs. 79/87).-
Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante decisorio de fs. 103/104, la impugnación fue mantenida en esta instancia, según surge del escrito glosado a fs. 112.-
Puestos los autos en Secretaría por el término de diez días, a los fines 1
dispuestos por los artículos 465 primera parte, y 466 del ordenamiento ritual, se presentó únicamente la querella solicitando que no se haga lugar al recurso deducido (fs. 117/120).-
Finalmente habiéndose cumplido con la audiencia prevista por el artículo 468 del código de formas, oportunidad en la cual la defensa informó
oralmente mientras que por su parte la Dra. O.D. -apoderada de la querella- presentó breves notas (fs. 130/132), según constancia actuarial de fs.
133, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.-
La impugnante encarrila su recurso en el motivo de casación previsto en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.-
En primer lugar, señala que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 76 bis de nuestro ordenamiento de fondo toda vez que le fue otorgada a la oposición formulada por el señor F. el carácter de vinculante,
cuya cualidad no posee. Que tal aplicación “...la desvirtúa y la vuelve inoperante,
equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, constituye una causa definida de arbitrariedad (...)” (sic).-
Cree que el criterio que le asigna a la oposición formulada en autos por el señor F. es de carácter vinculante encuentra sustento en una exégesis irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios constitucionales enumerados toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce.-
Apoya su postura en la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el fallo “A.”.-
Por otra parte señala que la eventual aplicación de una condena de ejecución condicional es formal, objetiva y abstractamente posible pues la escala penal del delito que aquí se le imputa como así también el hecho de no registrar antecedentes penales, la tornan viable. Aduna que, la tramitación de la causa lleva 2
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Causa n° 9808
Generoso, C.O. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación
Sala III CNCP
más de trece años, y que su defendido estuvo a derecho y en libertad durante todo el proceso motivo por el cual le resulta irrazonable que las pautas que fueron tenidas en consideración para disponer su libertad durante el proceso ahora se las evalúa nuevamente para sostener lo contrario.-
Por último, solicita que se haga lugar al recurso y, en caso de no tener favorable acogida en esta instancia, hace reserva del caso federal (art. 14Ley 48).-
Que desde siempre he sostenido que lo decidido por un Tribunal Superior resulta de cumplimiento obligatorio para el inferior en la causa en que fue dictado, sin perjuicio del derecho que les asiste a los señores jueces de dejar a salvo su opinión personal -diversa con la del Alto Tribunal-, no es ocioso recordar que “es jurisprudencia inveterada de la Corte que sus propios pronunciamientos son actos de autoridad nacional cuya interpretación constituye una cuestión federal bastante (Fallos 189:205 y 292), siendo indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción (cfr. mi voto en causas n° 949 “Bensadón, G. s/rec. de casación” Reg. 480/97 del 13/11/97 y n° 1925 “A., N.A. s/rec. de casación” Reg. 220/99 del 18/5/99 ).-
Este principio, reafirmado en Fallos 307:468 y 312:2187, no puede ser obviado en el caso pues acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Fallos 205:614 y 316:180).-
Ahora bien, es pertinente reseñar la normativa y los precedentes jurisprudenciales que rigen y se encuentran en juego respecto del presente instituto.-
Que recientemente el Alto Tribunal al pronunciarse en in re “A.,
A.E. s/inf. art. 14, 1° párrafo ley 23.737" -causa n° 28/05, A. 2186.
XL
I- implícitamente sostuvo que no corresponde excluir la aplicación del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P: en los delitos reprimidos bajo el régimen de las leyes 23.737, adoptándose -contrariamente a lo resuelto en el fallo plenario “Kosuta”- el criterio amplio. Asimismo...
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