Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 011099/2013

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 18.

11099/2013 C.M.A. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 30 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida el decreto de fs. 448, en donde la juez de grado denegó su petición de transferir a este proceso las sumas que fueron retenidas con posterioridad al decreto de quiebra.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 463/65, los que fueron contestados por el síndico a fs. 470.

    Por su parte, el F. General se expidió a fs. 476, en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso incoado por la deudora.

  2. ) Se quejó la fallida de que no se haya admitido su pretensión de que se recuperen las sumas retenidas por acreedores luego del decreto de quiebra porque, si bien el proceso concluyó por ausencia de pasivo insinuado, lo cierto es que aun se encuentran pendientes de pago los gastos del concurso. Indicó que carece de fondos para hacer frente a dichos costos y que la conclusión de la quiebra sería condicional a que aquellos sean cancelados.

  3. ) En autos, se presentó la fallida y solicitó su propia quiebra, denunciando quiénes eran sus acreedores y la existencia de varios juicios ejecutivos.

    No obstante, al no haberse presentado en autos ningún acreedor a Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA verificar, mediante pronunciamiento de fecha 5/11/13 se dispuso la conclusión de la quiebra por mediar el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 229 LCQ (fs. 286/87). Esta resolución fue confirmada por esta Sala a fs. 371/73.-

    Sin embargo, la fallida pretendió que se recuperaran las sumas que le fueron debitando de su caja de ahorro, en donde percibe su sueldo, luego del decreto de quiebra, así como los montos que habrían sido embargados en varios juicios –los que no indica concretamente-. Ello, a los fines del pago de los gastos del concurso.

  4. ) En el marco descripto, debe recordarse que el art. 229 LCQ establece que debe decretarse la conclusión de la quiebra cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no existe presentación de ningún acreedor, y se satisfacen los gastos íntegros del concurso.

    Por ende, cuando no se han presentado acreedores a verificar sus deudas, como sucedió en la especie, debe darse por concluido el proceso falencial.

    Así, atento el...

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