Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 040171/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114033

EXPEDIENTE NRO.: 40171/2015

AUTOS: CARLOS, JULIO ADRIÁN c/ ISS FACILITY SERVICES S.R.L.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.

304/14, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que la perito contadora cuestiona los propios por estimarlos insuficientes.

El sentenciante de grado concluyó que la decisión de la empleadora de modificar el horario y lugar de trabajo del demandante no se encontró justificada a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. En su mérito, consideró que configuró injuria suficiente que habilitó al actor a decidir la rescisión del vínculo contractual, y admitió la acción indemnizatoria y salarial invocada.

Tal decisión motiva la queja de la accionada quien vierte distintos argumentos en pos de descalificar lo decidido en grado.

Los términos del recurso imponen memorar que la actora, en la demanda, dijo haber ingresado a trabajar para ISS Facility Services SRL el día 16/03/2009

y que se desempeñó como oficial primero de limpieza, de lunes a viernes y domingos de 22 a 5 hrs., que lo había hecho en distintos lugares de CABA y que se encontraba prestando servicios en HP ubicado en Juramenteo y Montañeses de esta ciudad. Explicó

que la demandada, mediante misiva de fecha 17/10/2014, le comunicó que “…por razones operativas, se ha dispuesto la modificación del sector de servicios para el que presta tareas. Por tal motivo, solicitamos a ud. A que se presente en AVON MORENO, sito en calle Á.T.1., en el horario de 08 a 17 hs. En caso de no presentarse, dichas ausencias se consideraran injustificadas con pérdida de salarios. Queda ud notificada. ”

Fecha de firma: 31/05/2019 (ver fs.3 y fs.45). Frente a dicha circunstancia, luego de un intercambio telegráfico entre A. en sistema: 07/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

las partes, la parte actora, en virtud de haberse modificado las condiciones de trabajo en forma unilateral y ante el silencio de la demandada, mediante TCL nº 088267640 del 31/10/14, extinguió la relación laboral (ver fs. 116 y Oficio del Correo de fs. 118).

Ahora bien, en el marco de las facultades de organización y dirección de la empleadora (arts. 64 y 65 LCT), éste cuenta con la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y las modalidades no esenciales de la prestación de trabajo a través del ejercicio del denominado ius variandi.

Las condiciones a las cuales está sujeto el legítimo ejercicio del ius variandi son: 1) razonabilidad, pues debe responder a una razón funcional; 2) no debe ser alterada una condición esencial, pues no puede modificarse lo sustancial del contrato (como, por ejemplo, las tareas asignadas en función de una determinada calificación profesional, o la modalidad retributiva, etc.), y 3) no debe causar perjuicio moral ni material al trabajador.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, es evidente que la demandada tenía derecho a cambiar de lugar de tareas y el horario a la actora, siempre que existiera una razón “funcional” y que no le causara a ésta perjuicio material ni moral (cfr. art. 66

LCT); pero, en la especie, considero que no hay evidencia alguna de que el cambio de lugar y de horario decidido por la accionada respondiera a una razón como la indicada y,

además, quedó reconocido que implicaba un perjuicio a la trabajadora.

Sobre el punto la apelante arguye que “el sentenciante no ha ni siquiera leído correctamente el expediente, ya que claramente surge del intercambio telegráfico que el cambio de lugar de trabajo obedeció a cuestiones operativas de la empresa”. Por ello, afirma que no hay prueba alguna que demuestre la irrazonabilidad del cambio.

Aun soslayando lo peyorativo de la expresión utilizada por la recurrente (que debería estar necesariamente ausente pues introduce un elemento pasional que en nada apoyo su argumento jurídico), cabe señalar que quien tenía que demostrar que el cambio era razonable y poseía un sentido funcional para la empresa era la propia demandada, y no a la inversa.

Ahora bien, el sentenciante de grado concluyó que la accionada no había invocado efectivas razones operativas y de servicio, ni en su responde ni en el intercambio previo al litigio, en sustento de la modificación aplicada. La accionada pretende descalificar esta conclusión al sostener que en su comunicación postal invocó

expresamente “razones operativas” para justificar el cambio pero que el magistrado a quo no lo habría leído. Al respecto se impone señalar que tal expresión resulta, por sí sola,

absolutamente insuficiente para configurar la invocación de razones objetivas vinculadas a la explotación o la actividad. Es decir, la demandada utilizó la expresión “razones operativas” pero las mismas no fueron explicitadas y ello la torna vacua. No se desconoce la actividad desarrollada por la accionada pero ello no alcanza, en el marco de los cambios Fecha de firma: 31/05/2019

que más adelante detallaré, para tornar ajustada A. en sistema: 07/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

a derecho la medida, puesto que no explicó

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

si se debió a la finalización de algún contrato de servicios en el objetivo donde venía prestando...

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